EXP. N.° 02618-2007-PC/TC
LAMBAYEQUE
GERMÁN DEL CASTILLO
VERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 1 de setiembre
de 2008, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Germán del Castillo Vera contra la sentencia de la Sala de Derecho
Constitucional de la
Corte Superior de Lambayeque, de fojas 121, su fecha 30 de
marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha
30 de mayo de 2006, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el
Presidente de la Corte
Suprema de Justicia y el Ministerio de Economía y Finanzas
solicitando que se dé cumplimiento a la Resolución de Supervisión Personal N.º
823-2001-SP-GAP-GG-PJ, de fecha 8 de junio de 2001, la cual dispone nivelar a
partir del 1 de abril del 2001 las pensiones de los cesantes del Poder
Judicial, incluyendo como parte integrante de las mismas los montos por
concepto de Bono por Función Jurisdiccional y/o movilidad ascendente a S/.
1.671,00, a favor del recurrente.
Con fecha 8 de agosto de 2006, el Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas
propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y
contesta la demanda aduciendo que la única entidad encargada de dar
cumplimiento a lo que podría ordenar el órgano jurisdiccional es aquella que
tiene el pliego donde se generó la deuda y en base a sus recursos
presupuestales que han sido plenamente aprobados por el Congreso de la República y no por el
Ministerio.
Con fecha 11 de agosto de 2006, el
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
contesta la demanda aduciendo que la renuencia prevista en el inciso 6 del
artículo 200° de la
Constitución Política implica una intención voluntaria de no
cumplir, lo que no ocurre en el caso de autos, por considerar que el pago de la
nivelación de pensión establecida no depende de la existencia o no de ánimo de
pago del Poder Judicial, sino de la asignación de la partida presupuestaria
del Ministerio de Economía y Finanzas.
El Primer Juzgado del Modulo Corporativo
de Chiclayo, con fecha 6 de diciembre de 2006, declara improcedente la
demandada de cumplimiento, por considerar que el acto administrativo contenido
en la resolución invocada por el demandante no es incondicional, puesto que,
según fluye del artículo segundo de la propia resolución, la nivelación de
pensiones allí establecida queda sujeta a la autorización de los recursos
presupuestales por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, en concordancia
con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.° 0050-2004-AI/TC y
otros, que señala que el Estado debe, al momento de sufragar los costes del
pago de una pensión, observar el principio de equilibrio en su presupuesto.
La recurrida confirma la apelada por
considerar los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC N.° 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,
este Colegiado ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe tener el
mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea
exigible a través del proceso de cumplimiento. En el presente caso, el mandato
cuyo cumplimiento exige la parte demandante satisface dichos requisitos, de
modo que cabe emitir un pronunciamiento de mérito.
2.
A fojas 6 y 7, obran las cartas
notariales que acreditan que se cumplió con el requisito especial, según lo
establecía el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.º 26301 y ahora lo prescribe el artículo
69° del Código Procesal Constitucional.
3.
Por otro lado, el recurrente considera
que la resolución cuyo cumplimiento exige también vincula al MEF, por ser el
encargado de presupuestar los recursos del Poder Judicial para poder cumplir lo
solicitado; en consecuencia, debe desestimarse la excepción de falta de
legitimidad para obrar del demandado.
4.
Ya entrando al fondo, en el presente caso
el recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución de
Supervisión de Personal N.º 823-2001-SP-GAP-GG-PJ, de
fecha 8 de junio de 2001, que dispone la nivelación de su pensión de cesantía a
partir del 1 de abril de 2001, incluyéndose el importe por concepto de Bono por
Función Jurisdiccional, así como la cancelación de las pensiones devengadas.
Asimismo, el demandante manifiesta que mediante Resolución Administrativa N.º
041-2001-CE-PJ, de fecha 30 de mayo de 2001, emitida por el Consejo Ejecutivo
del Poder Judicial, se dispuso la nivelación de las pensiones de los
magistrados cesantes incluyendo, como parte integrante de ellas, el Bono por
Función Jurisdiccional y la asignación por movilidad.
5.
El acto administrativo cuyo cumplimiento
se solicita se fundamenta en la Resolución Administrativa
N.° 041-2001-CE-PJ, de fecha 30 de mayo de 2001, expedida por el Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial, en la que se dispone que la Supervisión de
Personal de la
Gerencia General nivele las pensiones de los cesantes del
Poder Judicial, incluyendo como parte integrante de ellas, el Bono por Función
Jurisdiccional y la asignación por movilidad que perciben los magistrados de
sus categorías en actividad, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Sala
Plena de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de fecha 19
de abril de 2001, en el artículo 188° de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y en las Leyes N.os 23495,
23632 y 25048.
6.
La Undécima Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553, del 14 de
diciembre de 1995, autorizó al Poder Judicial a usar los ingresos propios para
el Bono por Función Jurisdiccional, estableciendo que el bono no tenía carácter
pensionable; por otro lado, la Resolución Administración
del Titular del Pliego del Poder Judicial N.° 193-1999-SE-TP-CME-PJ, del 9 mayo
de 1999, que aprueba el Nuevo Reglamento de la Bonificación por
Función Jurisdiccional, precisó que el bono no es pensionable
y que afectará a la fuente de recursos directamente recaudados por el Poder
Judicial. En ese contexto, debe indicarse que mediante Decreto de Urgencia N.°
114-2001, de fecha 28 de setiembre de 2001, se
aprueba el otorgamiento de los gastos operativos y se establece implícitamente
la equivalencia, dada su misma naturaleza, entre el Bono por Función Fiscal y
el Bono por Función Jurisdiccional para los magistrados del Poder Judicial y
del Ministerio Público.
7.
De las normas citadas anteriormente y de
los pronunciamientos que han sido emitidos por este Colegiado, se desprende,
con respecto a la naturaleza pensionable de los
bonos, tanto para la función fiscal como para la función jurisdiccional, que
ambos tipos de bono no son de naturaleza remunerativa y, por lo tanto, no son
útiles para efectos pensionarios. De ello se concluye que dichos bonos solo se
otorgarán a los magistrados que se encuentren en actividad.
8.
Es pertinente enfatizar entonces, tal
como se ha expuesto anteriormente, que los bonos por función jurisdiccional no
son de carácter remunerativo ni pensionable y son
financiados por los recursos administrados por el Poder Judicial. Por lo tanto,
la Resolución
de Supervisión Personal N.º 823-2001-SP-GAP-GG-PJ, de
fecha 8 de junio de 2001, fue emitida vulnerando las normas para el
otorgamiento del Bono por Función Jurisdiccional y, por ello, deviene en
inaplicable.
9.
Consecuentemente, como ya se ha tenido
oportunidad de expresar en la
STC N.º 1676-2004-AC/TC, fundamento 6, el acto administrativo
cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad y legalidad suficiente para
constituirse en mandamus, y por ende, no
resulta exigible a través del presente proceso de cumplimiento, por no tener
validez legal, al no haberse observado las normas que regulan el Bono por
Función Jurisdiccional, criterio a seguir a partir de la presente sentencia en
casos similares.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ