EXP. N.° 02618-2007-PC/TC

LAMBAYEQUE

GERMÁN DEL CASTILLO

VERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a 1 de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán del Castillo Vera contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Lambayeque, de fojas 121, su fecha 30 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de mayo de 2006, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Economía y Finanzas solicitando que se dé cumplimiento a la Resolución de Supervisión Personal N.º 823-2001-SP-GAP-GG-PJ, de fecha 8 de junio de 2001, la cual dispone nivelar a partir del 1 de abril del 2001 las pensiones de los cesantes del Poder Judicial, incluyendo como parte integrante de las mismas los montos por concepto de Bono por Función Jurisdiccional y/o movilidad ascendente a S/. 1.671,00, a favor del recurrente.

 

Con fecha 8 de agosto de 2006, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda aduciendo que la única entidad encargada de dar cumplimiento a lo que podría ordenar el órgano jurisdiccional es aquella que tiene el pliego donde se generó la deuda y en base a sus recursos presupuestales que han sido plenamente aprobados por el Congreso de la República y no por el Ministerio.

 

Con fecha 11 de agosto de 2006, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda aduciendo que la renuencia prevista en el inciso 6 del artículo 200° de la Constitución Política implica una intención voluntaria de no cumplir, lo que no ocurre en el caso de autos, por considerar que el pago de la nivelación de pensión establecida no depende de la existencia o no de ánimo de pago del Poder Judicial, sino de la asignación de la partida presupuestaria del  Ministerio de Economía y Finanzas.

 

El Primer Juzgado del Modulo Corporativo de Chiclayo, con fecha 6 de diciembre de 2006, declara improcedente la demandada de cumplimiento, por considerar que el acto administrativo contenido en la resolución invocada por el demandante no es incondicional, puesto que, según fluye del artículo segundo de la propia resolución, la nivelación de pensiones allí establecida queda sujeta a la autorización de los recursos presupuestales por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, en concordancia con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.° 0050-2004-AI/TC y otros, que señala que el Estado debe, al momento de sufragar los costes del pago de una pensión, observar el principio de equilibrio en su presupuesto.

 

La recurrida confirma la apelada por considerar los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC N.° 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento exige la parte demandante satisface dichos requisitos, de modo que cabe emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      A fojas 6 y 7, obran las cartas notariales que acreditan que se cumplió con el requisito especial, según lo establecía el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.º 26301 y ahora lo prescribe el artículo 69° del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Por otro lado, el recurrente considera que la resolución cuyo cumplimiento exige también vincula al MEF, por ser el encargado de presupuestar los recursos del Poder Judicial para poder cumplir lo solicitado; en consecuencia, debe desestimarse la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.

 

4.      Ya entrando al fondo, en el presente caso el recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución de Supervisión de Personal N 823-2001-SP-GAP-GG-PJ, de fecha 8 de junio de 2001, que dispone la nivelación de su pensión de cesantía a partir del 1 de abril de 2001, incluyéndose el importe por concepto de Bono por Función Jurisdiccional, así como la cancelación de las pensiones devengadas. Asimismo, el demandante manifiesta que mediante Resolución Administrativa N.º 041-2001-CE-PJ, de fecha 30 de mayo de 2001, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se dispuso la nivelación de las pensiones de los magistrados cesantes incluyendo, como parte integrante de ellas, el Bono por Función Jurisdiccional y la asignación por movilidad.

 

5.      El acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita se fundamenta en la Resolución Administrativa N.° 041-2001-CE-PJ, de fecha 30 de mayo de 2001, expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en la que se dispone que la Supervisión de Personal de la Gerencia General nivele las pensiones de los cesantes del Poder Judicial, incluyendo como parte integrante de ellas, el Bono por Función Jurisdiccional y la asignación por movilidad que perciben los magistrados de sus categorías en actividad, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 19 de abril de 2001, en el artículo 188° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las Leyes N.os 23495, 23632 y 25048.

 

6.      La Undécima Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553, del 14 de diciembre de 1995, autorizó al Poder Judicial a usar los ingresos propios para el Bono por Función Jurisdiccional, estableciendo que el bono no tenía carácter pensionable; por otro lado, la Resolución Administración del Titular del Pliego del Poder Judicial N.° 193-1999-SE-TP-CME-PJ, del 9 mayo de 1999, que aprueba el Nuevo Reglamento de la Bonificación por Función Jurisdiccional, precisó que el bono no es pensionable y que afectará a la fuente de recursos directamente recaudados por el Poder Judicial. En ese contexto, debe indicarse que mediante Decreto de Urgencia N.° 114-2001, de fecha 28 de setiembre de 2001, se aprueba el otorgamiento de los gastos operativos y se establece implícitamente la equivalencia, dada su misma naturaleza, entre el Bono por Función Fiscal y el Bono por Función Jurisdiccional para los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público.

 

7.      De las normas citadas anteriormente y de los pronunciamientos que han sido emitidos por este Colegiado, se desprende, con respecto a la naturaleza pensionable de los bonos, tanto para la función fiscal como para la función jurisdiccional, que ambos tipos de bono no son de naturaleza remunerativa y, por lo tanto, no son útiles para efectos pensionarios. De ello se concluye que dichos bonos solo se otorgarán a los magistrados que se encuentren en actividad.

 

8.      Es pertinente enfatizar entonces, tal como se ha expuesto anteriormente, que los bonos por función jurisdiccional no son de carácter remunerativo ni pensionable y son financiados por los recursos administrados por el Poder Judicial. Por lo tanto, la Resolución de Supervisión Personal N 823-2001-SP-GAP-GG-PJ, de fecha 8 de junio de 2001, fue emitida vulnerando las normas para el otorgamiento del Bono por Función Jurisdiccional y, por ello, deviene en inaplicable.

 

9.      Consecuentemente, como ya se ha tenido oportunidad de expresar en la STC N.º 1676-2004-AC/TC, fundamento 6, el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad y legalidad suficiente para constituirse en mandamus, y por ende, no resulta exigible a través del presente proceso de cumplimiento, por no tener validez legal, al no haberse observado las normas que regulan el Bono por Función Jurisdiccional, criterio a seguir a partir de la presente sentencia en casos similares.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ