EXP. N 02619-2008-PHC/TC

TACNA

REY CÉSAR SURCO

HUAYNA

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 17 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

           Recurso de agravio interpuesto por don Rey César Surco Huayna contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 120, de fecha 28 de marzo de 2008, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de enero de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los miembros de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, señores Sivina Hurtado, San Martín Castro, Palacios Villar, Lecaros Cornejo y Molina Ordóñez, por vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la libertad individual.

 

Refiere el demandante que se le impuso sentencia condenatoria por el delito de violación sexual, siendo dicha decisión jurisdiccional revocada por la Sala Suprema emplazada al elevar la pena impuesta primigeniamente al recurrente; aduce que la mencionada resolución objeto de cuestionamiento no se sustenta en una debida valoración probatoria, y que ha sido juzgado sin tener en cuenta normas procesales penales más favorables.

 

2.      Que de los argumentos del reclamante se colige que lo que en realidad pretende es un reexamen de lo resuelto en el proceso penal que se le siguió, pues alega que existió falta de valoración probatoria respecto a la incriminación del delito de violación sexual de menor del que ha sido objeto de condena.

 

3.      Que este colegiado se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la revisión de una decisión jurisdiccional condenatoria implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, competencia propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. Por consiguiente, resulta de aplicación al caso el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

1Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA