EXP. N.° 2624-2007-PHD/TC
LAMBAYEQUE
VICENTE ESPINOZA
BETETA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
15 días del mes de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Vicente Espinoza
Beteta contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 24
de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo solicitando que se ordene a dicho
organismo le entregue información sobre el Expediente N°
549 concerniente a su solicitud de calificación efectuada por
Refiere que
presentó su solicitud a
El Ministerio
de Trabajo y Promoción del Empleo a través de su Procurador Público contesta la
demanda señalando que la pretensión del demandante resulta inatendible,
ya que
El Sexto
Juzgado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 21 de noviembre de 2006, declara
improcedente la demanda por considerar que no se puede exigir al Ministerio de
Trabajo que conserve en su poder los archivos de
La recurrida
confirma la apelada, por considerar que la entidad encargada de realizar el
trámite de evaluación no fue el Ministerio de Trabajo, sino
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. Conforme
aparece del petitorio de la demanda, su objeto es que se entregue al recurrente información sobre el Expediente N° 549 concerniente a su solicitud de calificación por
Sobre la legitimidad para obrar pasiva por parte del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
2. De
manera preliminar a la dilucidación de la controversia y habida cuenta de los
argumentos utilizados por la resolución recurrida a los efectos de desestimar
la demanda, este Colegiado considera pertinente precisar que en el presente
caso sí existe legitimidad para obrar pasiva por parte de la demandada. Esta
consideración se basa en el hecho de que ha sido el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo la entidad que, de conformidad con lo establecido por el
artículo 6º de
El proceso de hábeas data y los alcances de la información solicitada
3. Este Tribunal hace notar que aunque la controversia pretende enfocarse en la necesidad de motivar las razones por las cuales el demandante no fue incluido en la relación de trabajadores que fueron declarados como irregularmente cesados, e incluso el propio requerimiento de fecha cierta (fojas 02) pretende que la información que se proporcione necesariamente exponga los motivos por los cuales no se incluyó al recurrente en el listado de trabajadores irregularmente cesados, el objetivo del proceso de hábeas data no es tal, sino exclusivamente y por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionar la información pública solicitada, sin otras exigencias que las de ser actual, completa, clara y cierta.
4. Aunque el demandante tiene todo el derecho de conocer el contenido del Expediente N° 549 formado como consecuencia de su solicitud, pretender que la información requerida contenga una motivación detallada sobre las circunstancias del por qué no fue incluido en el antes referido listado no se corresponde, strictu sensu, con el proceso de habeas data, pues puede ocurrir que tal motivación no exista o que exista sólo parcialmente, debiéndose limitar la demandada a entregar la información requerida en los propios términos en los que aparece en el expediente. La razón de ser de esta premisa reside en el hecho de que la información pública obliga al Estado o a sus instituciones a proporcionarla a quien la requiere, pero no a producir información distinta o adicional a la ya existente.
5. Si como sucede en el caso de autos, la motivación no existe o resulta deficiente, tal situación puede considerarse discutible, pero su dilucidación no es pertinente en el proceso constitucional de hábeas data sino en otra clase de proceso. Bajo tales circunstancias y aún cuando el demandante, tiene razón cuando requiere información sobre su expediente, no la tiene en cambio, desde el punto de vista del proceso planteado, cuando pretende que tal información le sea entregada de determinada manera.
6. Si como afirma la emplazada, el trámite dispensado a su solicitud ha merecido un pronunciamiento único que no supone motivación y ello consta de dicha forma en su expediente, es esa información la que debe serle proporcionada, quien en todo caso y a partir de lo que convenga a sus derechos, procederá como mejor corresponda.
7. Por consiguiente, habiéndose acreditado parcialmente la vulneración del derecho constitucional reclamado, la presente demanda debe estimarse en parte.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA