EXP. N 2624-2007-PHD/TC

LAMBAYEQUE

VICENTE ESPINOZA

BETETA

                                                          

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Mesía Ramirez Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Espinoza Beteta contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 58, su fecha 9 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo solicitando que se ordene a dicho organismo le entregue información sobre el Expediente 549 concerniente a su solicitud de calificación efectuada por la Comisión Ejecutiva creada por el Artículo 6° de la Ley N° 27803, respecto del despido arbitrario bajo la forma de cese irregular del que fue objeto. Agrega que la información en referencia deberá contener copia del Acta de Evaluación e Individualización realizada a la solicitud presentada y los motivos que determinaron que no se lo incluya en los listados para el Registro Nacional de Trabajadores irregularmente despedidos.

 

Refiere que presentó su solicitud a la Comisión Ejecutiva para la calificación de su despido con el objeto de ser incorporado a los listados previstos en la Ley N° 27803, que, no obstante, la citada Comisión no lo incorporó en ningún listado desconocido las causas de ello; y que, por tal razón, para conocer el modo y forma de como fue llevado a efecto el procedimiento en su caso es que plantea el presente proceso, pues aduce saber de casos de otras personas que, pese a estar en su misma situación, sí han sido incorporadas.

 

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a través de su Procurador Público contesta la demanda señalando que la pretensión del demandante resulta inatendible, ya que la Comisión Ejecutiva realizó sus actos de calificación en aplicación de lo dispuesto por la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyos artículos 4.4 y 6.4.3 exoneran de motivación aquellos actos administrativos producidos en gran cantidad y de la misma naturaleza, permitiendo en todo caso la motivación única, que es lo que se ha dado en el presente supuesto y que se encuentra consignada no en forma personalizada sino a través de la Resolución de Beneficiarios que se publicó en el diario oficial El Peruano el 2 de octubre de 2004 (Resolución Suprema 034-2004-TR).

 

El Sexto Juzgado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 21 de noviembre de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que no se puede exigir al Ministerio de Trabajo que conserve en su poder los archivos de la Comisión Ejecutiva a cargo de la revisión de los ceses colectivos.

 

La recurrida confirma la apelada, por considerar que la entidad encargada de realizar el trámite de evaluación no fue el Ministerio de Trabajo, sino la Comisión Ejecutiva creada al efecto.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      Conforme aparece del petitorio de la demanda, su objeto es que se entregue al recurrente información sobre el Expediente 549 concerniente a su solicitud de calificación por la Comisión Ejecutiva creada por el artículo 6° de la Ley N° 27803, respecto del despido arbitrario bajo la forma de cese irregular del que fue objeto. Se agrega que la información en referencia debe contener copia del Acta de Evaluación e Individualización realizada a la solicitud presentada y los motivos que determinaron que no se incluya al actor en los listados para el Registro Nacional de Trabajadores irregularmente despedidos.

 

Sobre la legitimidad para obrar pasiva por parte del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

 

2.      De manera preliminar a la dilucidación de la controversia y habida cuenta de los argumentos utilizados por la resolución recurrida a los efectos de desestimar la demanda, este Colegiado considera pertinente precisar que en el presente caso sí existe legitimidad para obrar pasiva por parte de la demandada. Esta consideración se basa en el hecho de que ha sido el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la entidad que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6º de la Ley Nº 27803, se encargó no sólo de presidir la Comisión Ejecutiva encargada de evaluar las solicitudes de los trabajadores irregularmente cesados, sino de individualizar la procedencia de tales solicitudes.

 

El proceso de hábeas data y los alcances de la información solicitada

 

3.      Este Tribunal hace notar que aunque la controversia pretende enfocarse en la necesidad de motivar las razones por las cuales el demandante no fue incluido en la relación de trabajadores que fueron declarados como irregularmente cesados, e incluso el propio requerimiento de fecha cierta (fojas 02) pretende que la información que se proporcione necesariamente exponga los motivos por los cuales no se incluyó al recurrente en el listado de trabajadores irregularmente cesados, el objetivo del proceso de hábeas data no es tal, sino exclusivamente y por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionar  la información pública solicitada, sin  otras exigencias que las de ser actual, completa, clara y cierta.

 

4.      Aunque el demandante tiene todo el derecho de conocer el contenido del Expediente 549 formado como consecuencia de su solicitud, pretender que la información requerida contenga una motivación detallada sobre las circunstancias del por qué no fue incluido en el antes referido listado no se corresponde, strictu sensu, con el proceso de habeas data, pues puede ocurrir que tal  motivación no exista o que exista sólo parcialmente, debiéndose limitar la demandada a entregar la información requerida en los propios términos en los que aparece en el expediente. La razón de ser de esta premisa reside en el hecho de que la información pública obliga al Estado o a sus instituciones a proporcionarla a quien la requiere, pero no a producir información distinta o adicional a la ya existente.

 

5.      Si como sucede en el caso de autos, la motivación no existe o resulta deficiente, tal situación puede considerarse discutible, pero su dilucidación no es pertinente en el proceso constitucional de hábeas data sino en otra clase de proceso. Bajo tales circunstancias y aún cuando el demandante, tiene razón cuando requiere información  sobre su expediente, no la tiene en cambio, desde el punto de vista del proceso planteado, cuando pretende que tal información le sea entregada de determinada manera.

 

6.      Si como afirma la emplazada, el trámite dispensado a su solicitud ha merecido un pronunciamiento único que no supone motivación y ello consta de dicha forma en su expediente, es esa información la que debe serle proporcionada, quien en todo caso y a partir de lo que convenga a sus derechos, procederá como mejor corresponda.

 

7.      Por consiguiente, habiéndose acreditado parcialmente la vulneración del derecho constitucional reclamado, la presente demanda debe estimarse en  parte.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de hábeas data  interpuesta.

 

  1. Ordenar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregar al demandante, bajo el costo que suponga el pedido, la información relativa al Expediente 549 concerniente a su solicitud sobre calificación de su despido con el objeto de ser incorporado a los listados previstos en la Ley N° 27803. Dicha información le deberá ser proporcionada en la forma en que se encuentre en el citado expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA