EXP.
N° 2625-2007-PHD/TC
LAMBAYEQUE
TEODORO CALLIRGOS
FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de
noviembre del 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Teodoro Callirgos Fernández
contra la sentencia emitida por la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 53, su fecha 9 de abril del 2007, que declara improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de noviembre de 2006
el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo
y Promoción del Empleo solicitando se ordene a dicho organismo le entregue
información sobre el Expediente N.° 728 concerniente a su solicitud de
calificación a cargo de la Comisión Ejecutiva creada por el artículo 6° de la Ley N.° 27803, respecto
del despido arbitrario bajo la forma de cese irregular del que fue objeto.
Agrega que la información en referencia debe contener copia del Acta de
Evaluación e Individualización realizada a la solicitud presentada y los
motivos que determinaron que no se le incluya en los listados para el Registro
Nacional de Trabajadores Irregularmente Despedidos.
Refiere que presentó su solicitud
a la Comisión
Ejecutiva para la calificación de su despido con el objeto de
ser incorporado a los listados previstos en la Ley N.° 27803; que
no obstante, la citada Comisión no lo incorporó en ningún listado sin precisar
las causas; y que por ello, para conocer el modo y forma como fue llevado a
efecto el procedimiento en su caso plantea el presente proceso, pues
aduce saber casos de otras personas que, pese a estar en su misma situación, sí
han sido incorporados.
El Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo a través de su Procurador Público contesta la demanda
señalando que la pretensión del demandante resulta inatendible,
ya que la Comisión
Ejecutiva realizó sus actos de calificación en aplicación de
lo dispuesto por la Ley
de Procedimientos Administrativos, cuyos artículos 4.4 y 6.4.3 exoneran de
motivación aquellos actos administrativos producidos en una gran
cantidad y de la misma naturaleza, permitiendo en todo caso la motivación
única, que es lo que se ha dado en el presente supuesto y que se encuentra
consignada no en forma personalizada sino a través de la Resolución de
Beneficiarios que se publicó en el diario oficial El Peruano el 2 de
octubre de 2004 (Resolución Suprema N.° 034-2004-TR).
El Sexto Juzgado en lo Civil de
Chiclayo, con fecha 14 de noviembre de 2006, declara improcedente la demanda
por considerar que no se puede exigir al Ministerio de Trabajo que conserve en
su poder los archivos de la Comisión Ejecutiva a cargo de la revisión de los
ceses colectivos.
La recurrida confirma la apelada,
por considerar que la entidad encargada de realizar el trámite de evaluación no
fue el Ministerio de Trabajo, sino la Comisión Ejecutiva
creada al efecto.
FUNDAMENTOS
Petitorio
- Conforme aparece del petitorio de la demanda, su
objeto es que se entregue al recurrente
información sobre el Expediente N.° 728 concerniente a su solicitud de
calificación por la
Comisión Ejecutiva creada por el artículo 6° de la Ley N.° 27803,
respecto del despido arbitrario bajo la forma de cese irregular del que
fue objeto. La información en referencia deberá contener copia del Acta de
Evaluación e Individualización realizada a la solicitud presentada y los
motivos que determinaron que no se incluya al actor en los listados para
el Registro Nacional de Trabajadores Irregularmente Despedidos.
Sobre la legitimidad para obrar pasiva por parte del
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
- De manera preliminar a la dilucidación de la
presente controversia y habida cuenta de los argumentos utilizados por la
resolución recurrida para desestimar la demanda, este Colegiado considera
pertinente precisar que en el presente caso sí existe legitimidad para
obrar pasiva por parte del ministerio demandado. Esta consideración se
basa en el hecho de que ha sido el Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo la entidad que, de conformidad con lo establecido por el artículo
6º de la Ley N.º 27803, se encargó no sólo de
presidir la
Comisión Ejecutiva encargada de evaluar las solicitudes
de los trabajadores irregularmente cesados, sino de individualizar la
procedencia de tales solicitudes.
El proceso de hábeas data y
los alcances de la información solicitada
- Este Tribunal advierte que aunque la controversia
pretende enfocarse como la necesidad de motivar las razones por las que el
demandante no fue incluido en la relación de trabajadores que fueron
declarados como irregularmente cesados, e incluso el propio requerimiento
de fecha cierta (fojas 02) pretende que la información que se
proporcione necesariamente exponga los motivos por los que no se
incluyó al recurrente en el listado de trabajadores irregularmente
cesados, el objetivo del proceso de hábeas data no es tal, sino
exclusivamente y por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado,
el de proporcionar la información pública solicitada, sin
otras exigencias que la de ser actual, completa, clara y cierta.
- Aunque el demandante tiene el derecho de conocer el
contenido del Expediente N.° 728 formado como consecuencia de su
solicitud, su pretensión de que la información requerida contenga una
motivación detallada sobre las circunstancias del por qué no fue incluido
en el antes referido listado no se corresponde strictu
sensu, con el proceso de hábeas data, pues
puede ocurrir que tal motivación no exista o que exista sólo parcialmente,
debiéndose limitar la demandada a entregar la información requerida en los
propios términos en los que aparece en el expediente. La razón de ser de
esta premisa reside en el hecho de que la información pública obliga al
Estado o a sus instituciones a proporcionarla a quien la requiere, pero no
a producir información distinta o adicional a la ya existente.
- Si como sucede en el caso de autos, la motivación
no existe o esta resulta deficiente, tal situación puede considerarse
discutible, pero su dilucidación no es pertinente en el proceso
constitucional de hábeas data sino en otra clase de proceso. Bajo tales
circunstancias y aun cuando el demandante tiene razón cuando requiere información
sobre su expediente, no la tiene en cambio, desde el punto de vista
del proceso planteado, cuando pretende que tal información le sea
entregada de determinada manera.
- Si como afirma la emplazada, el trámite dispensado
a su solicitud ha merecido un pronunciamiento único que no supone
motivación y ello consta de dicha forma en su expediente, es esa
información la que debe serle proporcionada, quien en todo caso y a partir
de lo que convenga a sus derechos, procederá como mejor corresponda.
- Por consiguiente, habiéndose acreditado
parcialmente la vulneración del derecho constitucional reclamado, la
presente demanda debe estimarse en parte.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA
la demanda de hábeas data interpuesta.
2.
Ordenar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregar al demandante,
bajo el costo que suponga el pedido, la información relativa al Expediente N.°
728 concerniente a su solicitud sobre calificación de su despido con el objeto
de ser incorporado a los listados previstos en la Ley N.° 27803. Dicha
información le debe ser proporcionada en la forma en que se encuentre en el
citado expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA