EXP. N.° 02631-2007-PA/TC
JUNÍN
FÉLIX QUINTO SALVATIERRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de
2007,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Félix Quinto Salvatierra contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de
diciembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada formula tacha contra el certificado médico de invalidez,
argumentando que no es un documento idóneo que pruebe la enfermedad profesional
que se aduce, y contestando la demanda, alega que la única entidad competente
para diagnosticar enfermedades profesionales es
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 22 de septiembre de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que el Decreto Ley N° 18846 no se encontraba vigente cuando el actor cesó en sus actividades laborales, por lo que no corresponde la aplicación de esta norma y sus beneficios al caso de autos.
La recurrida, por sus fundamentos, confirma la apelada.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión vitalicia por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con una incapacidad física del 85%, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846.
3. De la cuestionada resolución, obrante a fojas 12, se observa que se le deniega al actor la renta vitalicia en aplicación del plazo de prescripción establecido en el artículo 13° del Decreto Ley 18846.
4.
En relación al
aludido plazo de prescripción, este Tribunal, en
5.
Debemos indicar que
según
6.
Al respecto, cabe
indicar que con
7. Este modelo asegurador de responsabilidad empresarial estuvo sustentado principalmente en la responsabilidad subjetiva del empleador, de modo que si el empleador no contrataba el seguro mercantil a favor del trabajador, aquel podía ser demandado a fin de determinar su responsabilidad.
8.
Con la dación del
Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se varía el esquema
asegurador hasta entonces vigente, poniéndose término al aseguramiento
voluntario de los trabajadores para establecer la obligatoriedad de los
empleadores de asegurar a sus trabajadores obreros mediante la gestión
exclusiva de
9.
En tal cometido,
como este Tribunal refiere en
10. En tal sentido, también cabe
precisar que las disposiciones transitorias del Decreto Ley N°
18846 establecieron que tanto los empleadores como las compañías de seguros
continuarían solidariamente obligados a otorgar las prestaciones y derechos
acordados por
11. En el caso de autos, el cese laboral del demandante se produjo el 30 de agosto de 1970, durante la vigencia de las leyes N° 1378 y N° 7975, que establecieron un esquema asegurador en donde el empleador era quien debía asumir la responsabilidad de las enfermedades profesionales y accidentes laborales de sus trabajadores, por lo que no corresponde que al demandante se le otorgue pensión vitalicia por padecimiento de enfermedad profesional conforme a las normas del Decreto Ley 18846, más aún si se evalúa el hecho de que su empleador nunca efectuó aportaciones a favor del demandante en este Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero: sencillamente porque este aún no había sido creado.
12. En consecuencia, no encontrándose el demandante dentro del ámbito de protección legal del Decreto Ley 18846, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ