EXP. N.° 02631-2007-PA/TC

JUNÍN

FÉLIX QUINTO SALVATIERRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Quinto Salvatierra contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 71, su fecha 8 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 2 de diciembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución N° 0000001670-2005-ONP-DC-DL 18846, de fecha 16 de mayo de 2005, que le deniega la renta vitalicia por haber vencido el plazo de prescripción señalado en el artículo 13° del Decreto Ley 18846; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión vitalicia por padecer de la enfermedad vitalicia de neumoconiosis con 85% de menoscabo, con arreglo a lo establecido por el Decreto Ley 18846.

 

            La emplazada formula tacha contra el certificado médico de invalidez, argumentando que no es un documento idóneo que pruebe la enfermedad profesional que se aduce, y contestando la demanda, alega que la única entidad competente para diagnosticar enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 22 de septiembre de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que el Decreto Ley 18846 no se encontraba vigente cuando el actor cesó en sus actividades laborales, por lo que no corresponde la aplicación de esta norma y sus beneficios al caso de autos.

 

            La recurrida, por sus fundamentos, confirma la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión vitalicia por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con una incapacidad física del 85%, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la cuestionada resolución, obrante a fojas 12, se observa que se le deniega al actor la renta vitalicia en aplicación del plazo de prescripción establecido en el artículo 13° del Decreto Ley 18846.

 

4.      En relación al aludido plazo de prescripción, este Tribunal, en la STC 0141-2005-PA/TC, ha señalado que a partir de la vigencia de la Constitución de 1979, la Administración no deberá rechazar ninguna solicitud de renta vitalicia por incapacidad laboral, sustentada en el vencimiento de plazos de prescripción.

 

5.      Debemos indicar que según la Resolución N° 0000001670-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 16 de mayo de 2005, obrante en autos, a fojas 12, en la fecha de cese del demandante se encontraban vigentes la Ley 1378 y la Ley 7975, que la complementa, por lo que en aplicación del principio Iura Nóvit Curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, la configuración legal del derecho a la pensión por padecimiento de enfermedad profesional, en el presente caso, será analizada a la luz de la legislación vigente en aquel entonces.

 

6.      Al respecto, cabe indicar que con la Ley N° 1378, del 3 de julio de 1911, se genera, en el país, la protección de los trabajadores contra accidentes de trabajo, disponiéndose a manera de indemnización el pago de una renta vitalicia o temporal a cargo del empleador, el cual podía reemplazar su obligación de indemnizar contratando un seguro individual o colectivo. Luego, mediante la Ley 7975, publicada el 21 de enero de 1935, se incluyó a la neumoconiosis o cualquier otra dolencia adquirida por la intoxicación de gases derivados de productos químicos, en las enfermedades sujetas a indemnización por el empleador. Cabe destacar que estas normas establecieron en todos estos casos que ello era una responsabilidad siempre a cargo del empleador, permitiéndose también con tal fin que los empresarios contratasen seguros de carácter mercantil a favor de tercero.

 

7.      Este modelo asegurador de responsabilidad empresarial estuvo sustentado principalmente en la responsabilidad subjetiva del empleador, de modo que si el empleador no contrataba el seguro mercantil a favor del trabajador, aquel podía ser demandado a fin de determinar su responsabilidad.

 

8.      Con la dación del Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se varía el esquema asegurador hasta entonces vigente, poniéndose término al aseguramiento voluntario de los trabajadores para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar a sus trabajadores obreros mediante la gestión exclusiva de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero, persiguiéndose, con ello, promover niveles superiores de vida y una adecuada política social de protección, unificando la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dentro de la organización de seguridad social.

 

9.      En tal cometido, como este Tribunal refiere en la STC 0141-2005-PA/TC, la previsión social pasó a convertirse en un fin del Estado al otorgar de manera obligatoria medidas reparadoras a los trabajadores que desarrollaban actividades de riesgos, recurriéndose al esquema del seguro a favor de tercero gestionado únicamente por ente público.

 

10.  En tal sentido, también cabe precisar que las disposiciones transitorias del Decreto Ley 18846 establecieron que tanto los empleadores como las compañías de seguros continuarían solidariamente obligados a otorgar las prestaciones y derechos acordados por la Ley 1378 y disposiciones complementarias a los trabajadores que hubiesen sufrido o sufrieren tales riesgos, durante la vigencia de los referidos contratos.

 

11.  En el caso de autos, el cese laboral del demandante se produjo el 30 de agosto de 1970, durante la vigencia de las leyes 1378 y 7975, que establecieron un esquema asegurador en donde el empleador era quien debía asumir la responsabilidad de las enfermedades profesionales y accidentes laborales de sus trabajadores, por lo que no corresponde que al demandante se le otorgue pensión vitalicia por padecimiento de enfermedad profesional conforme a las normas del Decreto Ley 18846, más aún si se evalúa el hecho de que su empleador nunca efectuó aportaciones a favor del demandante en este Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero: sencillamente porque este aún no había sido creado.

 

12.  En consecuencia, no encontrándose el demandante dentro del ámbito de protección legal del Decreto Ley 18846, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ