EXP. 2633-2007-PA/TC
LIMA
MANUEL ELÍAS
GRANADOS ONETO
En Lima, a 14 de noviembre de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Manuel Elías Granados Oneto contra la sentencia de
Con fecha 16 de octubre de 2006, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor ha acreditado únicamente 16 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que no ha presentado documentación alguna, conforme al artículo 54 del Decreto Ley 19990, para acreditar aportaciones adicionales a las ya reconocidas.
El Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de noviembre de 2006, declara improcedente la demanda considerando que de la documentación presentada por el recurrente se constata que solo ha acreditado 17 años y 7 meses de aportaciones, por lo que no reúne el requisito de aportaciones establecido en el Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación del régimen general.
La recurrida confirma la apelada argumentando que la pretensión del demandante debe ser dilucidada en un proceso que cuente con estación probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
Procedencia de la demanda
1. En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley
19990 y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, modificado por el artículo 9 de
4. Con el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se acredita que el actor nació el 4 de julio de 1939 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 4 de julio de 2004.
5.
De las resoluciones impugnadas, de fojas
3, 6 y 8, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 5, se advierte
que
6.
Al respecto, el inciso d), artículo 7, de
7. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
8. A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:
8.1
Certificado de trabajo emitido por
8.2
Certificado 117 suscrito por el Capitán
de Puerto Callao de
8.3
Declaración Jurada de Personas Naturales
emitida por
8.4
Declaración Jurada de Personas
Naturales-Impuesto a
9. En ese sentido, el actor acredita 3 años y 5 meses de aportaciones, que sumados a los 16 años y 10 meses de aportes reconocidos por la demandada, hacen un total de 20 años y 3 meses de aportaciones, cumpliendo de este modo lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967, por lo que la demanda debe ser estimada.
10. Respecto a los intereses, este Colegiado (cf. STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.
11. Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que dicho concepto sea abonado conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nulas las Resoluciones 0000002087-2006-ONP/GO/DL 19990, 0000035426-2005-ONP/DC/DL 19990 y 0000086825-2004-ONP/DC/DL 19990.
2.
Ordenar a la emplazada que expida una
nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación con arreglo a los
Decretos Leyes 19990 y 25967, desde el 5 de julio de 2004, conforme a los
fundamentos de la presente, debiendo pagar las pensiones devengadas con arreglo
a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ