EXP. 2633-2007-PA/TC

LIMA

MANUEL ELÍAS

GRANADOS ONETO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a 14 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Elías Granados Oneto contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 27 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de octubre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 0000002087-2006-ONP/GO/DL 19990, 0000035426-2005-ONP/DC/DL 19990 y 0000086825-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de marzo de 2006, 26 de abril de 2005 y 19 de noviembre de 2004, respectivamente; y que, por consiguiente, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor ha acreditado únicamente 16 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que no ha presentado documentación alguna, conforme al artículo 54 del Decreto Ley 19990, para acreditar aportaciones adicionales a las ya reconocidas.

 

El Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de noviembre de 2006, declara improcedente la demanda considerando que de la documentación presentada por el recurrente se constata que solo ha acreditado 17 años y 7 meses de aportaciones, por lo que no reúne el requisito de aportaciones establecido en el Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación del régimen general.

 

La recurrida confirma la apelada argumentando que la pretensión del demandante debe ser dilucidada en un proceso que cuente con estación probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990 y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se acredita que el actor nació el 4 de julio de 1939 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 4 de julio de 2004.

 

5.      De las resoluciones impugnadas, de fojas 3, 6 y 8, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 5, se advierte que la ONP le denegó pensión de jubilación al actor por considerar que solo había acreditado 16 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Al respecto, el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.      A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

8.1  Certificado de trabajo emitido por la Naviera Humboldt S.A., de fojas 13, del que se desprende que el actor trabajó desde el 1 de octubre de 1972 hasta el 18 de febrero de 1978, acreditando 5 años y 4 meses de aportes, de los cuales solo se tomarán en cuenta 5 meses de aportaciones, ya que los 4 años y 11 meses de aportes restantes ya fueron reconocidos por la demandada.

 

8.2  Certificado 117 suscrito por el Capitán de Puerto Callao de la Capitanía Guardacosta Marítima del Callao (Marina de Guerra del Perú - Ministerio de Defensa), corriente a fojas 15, del que se evidencia el Registro de Embarcaciones realizadas por el recurrente en los años de 1963 a 1988, debiéndose considerar solo 1 año de aportaciones entre los años 1986 y 1988, pues el resto ya fue reconocido por la demandada.

 

8.3  Declaración Jurada de Personas Naturales emitida por la Dirección General de Contribuyentes del Ministerio de Economía y Finanzas, corriente a fojas 17, en la que consta que el actor efectuó aportaciones durante el año 1979, acreditando 1 año de aportes.

 

8.4  Declaración Jurada de Personas Naturales-Impuesto a la Renta, de fojas 21, de la que se desprende que el demandante realizó aportaciones durante el año 1985, acumulando 1 año de aportaciones.

 

9.      En ese sentido, el actor acredita 3 años y 5 meses de aportaciones, que sumados a los 16 años y 10 meses de aportes reconocidos por la demandada, hacen un total de 20 años y 3 meses de aportaciones, cumpliendo de este modo lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

10.  Respecto a los intereses, este Colegiado (cf. STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.

 

11.  Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que dicho concepto sea abonado conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nulas las Resoluciones 0000002087-2006-ONP/GO/DL 19990, 0000035426-2005-ONP/DC/DL 19990 y 0000086825-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordenar a la emplazada que expida una nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación con arreglo a los Decretos Leyes 19990 y 25967, desde el 5 de julio de 2004, conforme a los fundamentos de la presente, debiendo pagar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ