EXP. N.° 02634-2007-PA/TC

LIMA

ELENA MORALES

SULCA DE GUTIÉRREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2007 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont CallirgosEto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena Morales Sulca de Gutiérrez contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 56, su fecha 21 de marzo de 2007, que declaró infundada, en parte, la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de noviembre de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, solicitando que se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos viales, tal como lo dispone la Ley N 23908; con el abono de la indexación trimestral; asimismo, se disponga el pago de los devengados correspondientes e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que en el caso de autos la contingencia se produjo el 31 de enero de 1993, es decir, después de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967; por lo que no resultan aplicables a la demandante los beneficios establecidos por la Ley N.º 23908.

 

            El Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de setiembre de 2006, declaró infundada en parte la demanda, considerando que si bien la actora había cumplido los requisitos para acceder a una pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967 y, por tanto, no le resultaba aplicable el modo de calcular la pensión establecido por este Decreto Ley, sí le era aplicable para establecer el tope establecido en la misma para las pensiones, razón por la cual no le corresponde la aplicación del Decreto Ley N.º 23908; e improcedente en cuanto a la indexación trimestral.

 

            La recurrida confirma la apelada estimando que la actora percibe pensión de jubilación reducida.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      En el presente caso, la recurrente solicita el reajuste de su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N 23908.

 

3.      Conforme consta en la Resolución N.º 0000035676-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de julio de 2002, obrante a fojas 2, de autos, la demandante goza de pensión reducida de conformidad con el artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990.

 

4.      Al respecto, el artículo 3º, inciso b), de la Ley N.º 23908 señala, expresamente, que quedan excluidas de sus alcances las pensiones reducidas de invalidez y jubilación establecidas por los artículos 28º y 42º del Decreto Ley N.º 19990; consecuentemente, no cabe reajustar la pensión de la recurrente con arreglo a la Ley N.º 23908.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ