LIMA
NELLY RUBINA DÍAZ A
TÚNCAR DE KISIJARA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
11 de setiembre de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Nelly Rubina Díaz Atúncar de Kisijara contra la
sentencia de la Séptima
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87,
su fecha 10 de setiembre de 2007, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de noviembre
de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 5200-VDEZ-DIV.PENS-IPSS-92, de fecha 15 de octubre de 1992; y que en
consecuencia, se actualice y se nivele la pensión de jubilación de su cónyuge
causante, así como su pensión de viudez, ascendente a S/. 338.31, en aplicación
de la Ley 23908,
en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación
trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los
intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la Ley
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de enero de 2007, declara
fundada la demanda considerando que el cónyuge causante de la demandante
adquirió su derecho pensionario cuando la Ley 23908 se encontraba vigente, y que, de otro
lado, no se advierte que se le haya aplicado los beneficios de la referida
norma a la pensión de viudez de la actora.
La recurrida, revocando la apelada,
declara infundada la demanda estimando que al cónyuge causante de la actora se
le otorgó un monto superior a los tres sueldos mínimos vitales, ya que a dicha
fecha se encontraba vigente el Decreto Supremo 014-84-TR, que fijó la pensión
mínima en 216 mil soles oro.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos
en el fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1,
y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el
presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación de la demanda
2. En el presente caso, la demandante solicita que se
reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión
de viudez, ascendente a S/. 270.41, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
Análisis de la
controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre
de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en
mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Con relación a la pensión de jubilación
del cónyuge causante de la actora, debe señalarse que de la Resolución
6454-GRNM-IPSS-85-PJ-DPP-IPSS-19, de fecha 2 de diciembre de 1985, corriente a
fojas 3 de autos, se evidencia que se otorgó al causante pensión de jubilación en virtud de sus 17 años de aportaciones a partir del
1 de agosto de 1984, es decir, cuando la
Ley 23908 no se encontraba vigente.
5.
En consecuencia, a la pensión de
jubilación del cónyuge causante le fue aplicable el beneficio de la pensión
mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre
de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, la demandante no
ha demostrado que durante el referido periodo su cónyuge causante hubiere
percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad
de pago, por lo que, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar
los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.
6.
De otro lado, respecto a la pensión de
viudez de la actora debe señalare que mediante Resolución 5200-VDEZ-DIV.PENS-IPSS-92, de fecha 15 de octubre de 1992, de fojas
4, se evidencia que se le otorgó dicha pensión a partir del 15 de mayo de 1991,
en un monto ascendente a 12 millones de intis,
equivalentes a I/m 12.00 (doce intis millón).
7.
La Ley 23908
(publicada el 7 de setiembre de 1984) dispuso, en su
artículo 2: “Fíjese en cantidades iguales al 100% y al 50 % de aquella que
resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de las
pensiones de viudez y de las de orfandad y de ascendientes, otorgadas de
conformidad con el Decreto Ley 19990”.
8.
Para determinar el monto de la pensión
mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a
lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre
de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de
la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo
mínimo vital.
9.
Cabe precisar que para establecer la
pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente caso, resulta de
aplicación el Decreto Supremo 002-91-TR del 17 de enero de 1991, que fijó el
Sueldo Mínimo Vital en I/m. 12.00 (doce intis
millón), resultando que, a dicha fecha, la pensión mínima del Sistema Nacional
de Pensiones se encontraba establecida en I/m. 36.00 (treinta y seis intis millón).
10.
El Tribunal Constitucional, en las
sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y
574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en
los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe
aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas
ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política
de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los
riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez,
orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a
ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta
Política de 1993.
11.
En consecuencia, se evidencia que en
perjuicio de la demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 23908, por lo que, en
aplicación del principio pro homine, deberá
ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su
periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 15
de mayo de 1991 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales
correspondientes.
12.
De otro lado, importa precisar que
conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida
para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de
años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en
concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
13.
Por consiguiente, al constatarse de autos
que la actora percibe una suma superior a la pensión mínima vigente,
concluimos que no se está vulnerando su derecho.
14.
En cuanto al reajuste automático de la
pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores
económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo,
que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993,
que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el
Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA en parte, la
demanda en cuanto a la aplicación de la
Ley 23908 al monto de la pensión de viudez de la demandante;
en consecuencia, ordena que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios
de la presente, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y
los costos procesales.
2.
Declarar INFUNDADA en cuanto a la
afectación a la pensión mínima vital vigente de la recurrente, la aplicación de
la Ley 23908 a la pensión inicial
del cónyuge causante y a la indexación trimestral automática.
3.
Declarar IMPROCEDENTE en el
extremo referido a la aplicación de la
Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la
pensión del cónyuge causante de la demandante hasta el 18 de diciembre de 1992,
dejando a salvo el derecho de esta, de ser el caso, para hacerlo valer en la
forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ