EXP. 2644-2007-PA/TC
PIURA
RODOLFO ZETA
JUÁREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
12 de agosto de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los señores magistrados Mesía Ramírez, Landa Arroyo y Beaumont Callirgos,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Rodolfo Zeta Juárez contra la sentencia de la Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 80,
su fecha 30 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de setiembre de 2006, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen general
del Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, teniendo en cuenta la totalidad de
sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses
legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando
que los documentos adjuntados por el actor no son idóneos para acreditar las
aportaciones realizadas y que la pretensión no puede ser dilucidada en el
proceso de amparo por carecer de etapa probatoria.
El Primer Juzgado Civil de Piura,
con fecha 30 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda
considerando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la
pretensión del demandante por carecer de etapa probatoria.
La recurrida confirma la apelada por
el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado
debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento de estimatorio.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita
una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 25967 y la Ley 26504. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde un análisis de fondo.
Análisis
de la controversia
3. El
artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 establece que tienen
derecho a pensión de jubilación los trabajadores que tengan 65 años de edad
siempre que acrediten un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto Ley 25967.
4. En
el Documento Nacional de Identidad de fojas 8 consta que el demandante nació el
14 de octubre de 1939, y que por tanto cumplió la edad requerida para la
pensión reclamada el 14 de octubre de 2004.
5.
De la Resolución
00000059684-2003-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2 de autos, se desprende que
la emplazada le denegó la pensión de jubilación adelantada al actor por
considerar que no había acreditado aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones. Asimismo, señala que las aportaciones efectuadas desde 1954 hasta
1962 pierden validez conforme al artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento
de la Ley 13640.
6.
Al respecto, este Tribunal, en reiteradas
ejecutorias, ha precisado que, según lo dispuesto por el artículo 57 del
Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de
aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las
aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha
anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, por
lo que los 8 años de aportes efectuados de 1954 a 1962 conservan su
validez. Cabe precisar que la Ley
28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró
expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de
cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los
artículos 56 y 57 del referido Decreto Supremo, Reglamento del Decreto Ley
19990.
7.
De otro lado, respecto a las aportaciones no
acreditadas, cabe precisar que el inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema
306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación,
liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su
otorgamiento con arreglo a Ley”.
8. En
cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70
del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...)
están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7 al 13”.
Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra
obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con
efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
9. En el certificado de trabajo obrante
a fojas 7, expedido por el administrador de la Parcela M9-6-12
Malingas, se indica que el actor laboró en dicha parcela como obrero desde el 1
de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1994. No obstante, cabe señalar
que el mencionado certificado no genera convicción dado que en autos no obra documento
alguno que acredite que la persona que lo expidió cuenta con los poderes para
tales efectos, no existiendo ningún otro documento que acredite las
aportaciones efectuadas del 1 de enero de 1978 al 31 de diciembre de 1994.
10. En consecuencia, teniendo en cuenta
lo señalado en el fundamento 6, supra, el actor solo acredita un total
de 8 años de aportaciones al Sistema Nacional de Aportaciones, no cumpliendo de
esta forma con los 20 años de aportes requeridos por el artículo 1 del Decreto
Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación.
11. Por
consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser
desestimada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS