EXP. 2644-2007-PA/TC

PIURA

RODOLFO ZETA

JUÁREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 12 de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Zeta Juárez contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 80, su fecha 30 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de setiembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen general del Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que los documentos adjuntados por el actor no son idóneos para acreditar las aportaciones realizadas y que la pretensión no puede ser dilucidada en el proceso de amparo por carecer de etapa probatoria.

 

            El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 30 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda considerando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del demandante por carecer de etapa probatoria.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 25967 y la Ley 26504. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 establece que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores que tengan 65 años de edad siempre que acrediten un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

4.      En el Documento Nacional de Identidad de fojas 8 consta que el demandante nació el 14 de octubre de 1939, y que por tanto cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 14 de octubre de 2004.

 

5.      De la Resolución 00000059684-2003-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2 de autos, se desprende que la emplazada le denegó la pensión de jubilación adelantada al actor por considerar que no había acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, señala que las aportaciones efectuadas desde 1954 hasta 1962 pierden validez conforme al artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640.

 

6.      Al respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que, según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, por lo que los 8 años de aportes efectuados de 1954 a 1962 conservan su validez. Cabe precisar que la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del referido Decreto Supremo, Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

7.      De otro lado, respecto a las aportaciones no acreditadas, cabe precisar que el inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

9.      En el certificado de trabajo obrante a fojas 7, expedido por el administrador de la Parcela M9-6-12 Malingas, se indica que el actor laboró en dicha parcela como obrero desde el 1 de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1994. No obstante, cabe señalar que el mencionado certificado no genera convicción dado que en autos no obra documento alguno que acredite que la persona que lo expidió cuenta con los poderes para tales efectos, no existiendo ningún otro documento que acredite las aportaciones efectuadas del 1 de enero de 1978 al 31 de diciembre de 1994.

 

10.  En consecuencia, teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento 6, supra, el actor solo acredita un total de 8 años de aportaciones al Sistema Nacional de Aportaciones, no cumpliendo de esta forma con los 20 años de aportes requeridos por el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación.

 

11.  Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS