EXP. 2647-2007-PA/TC

LIMA

FÉLIX MALAQUÍAS

JURADO CANCHO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 14 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Malaquías Jurado Cancho contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 14 de noviembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de febrero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones; y se disponga el pago de devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la documentación presentada por el actor no es la idónea para acreditar las aportaciones realizadas al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no cumple con los requisitos establecidos por el Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de jubilación.

 

El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de marzo de 2006, declara infundada la demanda considerando que el demandante no ha acreditado fehacientemente las aportaciones que alega haber efectuado al Sistema Nacional de Pensiones, ni el vínculo laboral con sus ex empleadores.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento, agregando que para dilucidar la pretensión del recurrente se requiere de una etapa probatoria, estación procesal de la que carece el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que el actor nació el 14 de enero de 1946 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 14 de enero de 2001.

 

5.      El inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

6.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

7.      A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

7.1              Certificado de trabajo emitido por la Caja de Beneficios Sociales del Vareador en liquidación, corriente a fojas 12, del que se desprende que el actor trabajó desde el 16 de marzo de 1969 hasta el 27 de enero de 1996, acumulando 25 años, 1 mes y 12 días de aportaciones.

 

7.2              Certificado de trabajo de fojas 13, expedido por la Compañía de Servicios Complementarios S.A., en el que se evidencia que el demandante laboró en dicha compañía desde el 12 de diciembre de 1996 hasta el 12 de noviembre de 1997, acreditando 11 meses de aportaciones.

 

7.3              Certificado de trabajo emitido por la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Ltda. Neptuno, corriente a fojas 14, en el que consta que el recurrente trabajó desde el 11 de enero de 1998 hasta el 29 de febrero de 2000, acumulando 2 años, 1 mes y 18 días de aportes.

 

7.4              Constancia de trabajo de fojas 15, expedida por el representante de la empresa Stud Haras Boucle S.A., en la que se evidencia que el actor laboró para dicha empresa desde el 1 de mayo hasta el 10 de noviembre de 2003, acumulando 3 años, 6 meses y 9 días de aportaciones.

 

8.      En ese sentido, el actor ha acreditado 31 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de lo que se colige que cumple el requisito de aportaciones establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para percibir una pensión de jubilación adelantada.

 

9.      Consecuentemente, acreditándose la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser estimada.

 

10.  Respecto a los intereses, este Colegiado (cf. STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.

 

11.  Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, y declarar improcedente el pago de las costas del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación adelantada, con arreglo al Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos expuestos en la presente, debiendo pagar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE en cuanto al pago de las costas del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ