EXP. 2647-2007-PA/TC
LIMA
FÉLIX
MALAQUÍAS
JURADO
CANCHO
En Lima, a 14
de noviembre de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Félix Malaquías Jurado Cancho
contra la sentencia de
Con fecha 14 de
febrero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la documentación presentada por el actor no es la idónea para acreditar las aportaciones realizadas al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no cumple con los requisitos establecidos por el Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de jubilación.
El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de marzo de 2006, declara infundada la demanda considerando que el demandante no ha acreditado fehacientemente las aportaciones que alega haber efectuado al Sistema Nacional de Pensiones, ni el vínculo laboral con sus ex empleadores.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento, agregando que para
dilucidar la pretensión del recurrente se requiere de una etapa probatoria,
estación procesal de la que carece el proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
1. En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.
4. Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que el actor nació el 14 de enero de 1946 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 14 de enero de 2001.
5.
El
inciso d), artículo 7 de
6. Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
7. A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:
7.1
Certificado de trabajo emitido por
7.2
Certificado de trabajo de fojas 13,
expedido por
7.3
Certificado de trabajo emitido por
7.4 Constancia de trabajo de fojas 15, expedida por el representante de la empresa Stud Haras Boucle S.A., en la que se evidencia que el actor laboró para dicha empresa desde el 1 de mayo hasta el 10 de noviembre de 2003, acumulando 3 años, 6 meses y 9 días de aportaciones.
8. En ese sentido, el actor ha acreditado 31 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de lo que se colige que cumple el requisito de aportaciones establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para percibir una pensión de jubilación adelantada.
9. Consecuentemente, acreditándose la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser estimada.
10. Respecto a los intereses, este Colegiado (cf. STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.
11. Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, y declarar improcedente el pago de las costas del proceso.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2.
Ordena que la demandada expida una nueva
resolución otorgando al actor pensión de jubilación adelantada, con arreglo al
Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos expuestos en la presente,
debiendo pagar las pensiones devengadas con arreglo a
3. Declarar IMPROCEDENTE en cuanto al pago de las costas del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ