LIMA
MARIELLA OTILIA
TAPIA CABELLOS
Lima, 16 de setiembre de 2008
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 7 de agosto de 2006 la recurrente, invocando la violación de su
derecho a la tutela procesal efectiva, interpone demanda de amparo contra
2. Que
con fecha 6 de septiembre de 2006
3. Que de la cuestionada resolución se aprecia que la jueza emplazada desestimó la demanda de aumento de alimentos interpuesta por la actora tras considerar en sus fundamentos sexto y décimo, que
“(…) el artículo 482º del Código Civil preceptúa que la pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla (véase que la norma consigna el copulativo “y” y no el disyuntivo “o”). Y que luego de merituarse en forma objetiva y palmaria los medios probatorios concluye que “(…) los ingresos del demandado no se han incrementado de modo tal que pueda afirmarse que se han verificado que concurran los dos supuestos que exige el artículo 482º del Código Civil (…)”.
4. Que de lo expuesto se aprecia que la recurrente pretende cuestionar una decisión judicial en la que, luego de efectuarse la valoración de los medios probatorios correspondientes (boletas de pago e ingresos del demandado en el proceso de aumento de alimentos), se ha determinado que no concurren los presupuestos previstos en el Código Civil para que prospere el aumento de alimentos solicitado.
5. Que sobre el particular el Tribunal Constitucional debe recordar que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales tiene circunscrito su ámbito de competencia a la protección de aquellos derechos fundamentales que se encuentren directamente afectados por una decisión judicial, no resultando procedente cuando se pretenda cuestionar decisiones de exclusiva competencia de los jueces ordinarios.
6. Que bajo tal canon la pretensión de la recurrente debe ser desestimada toda vez que pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre la valoración realizada por la jueza emplazada respecto de los medios probatorios pertinentes y sobre la verificación de las condiciones previstas en el numeral 482º del Código Civil, pretensión que por su propia naturaleza ya fue discutida en la respectiva instancia judicial ordinaria y que no puede ser examinada en este proceso constitucional.
7. Que por tanto se advierte que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran relacionados de manera directa con el contenido constitucional del derecho invocado, resultando de aplicación el artículo 5.1° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA