EXP. N.° 02657-2007-PA/TC

LIMA

JUAN CARLOS

CASTRO NUE

 

                              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO                        

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Castro Nue contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 14 de setiembre de 2006, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

             El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución Ministerial 154-93-TR, de fecha 29 de octubre de 1993, mediante la cual se le excluyó del régimen pensionario del Decreto Ley 20530, aduciéndose que fue incorporado contraviniendo el ordenamiento legal; y que, en consecuencia, se le restituya la pensión que venía percibiendo en un monto igual a la remuneración que en la actualidad percibe un trabajador, teniendo en cuenta el nivel y la categoría remunerativa del actor.  Asimismo, solicita el pago de reintegros e intereses legales correspondientes.

 

             Manifiesta haber ingresado a prestar servicios al Estado en abril de 1975 y que laboró como Director General hasta el 15 de noviembre de 1992, acumulando un total de 21 años y 6 meses de servicios, y que atendiendo a los años de estudios universitarios cursados se le incorporó al Decreto Ley 20530, de conformidad con la Ley 24156 y la Ley 25066.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, al contestar la demanda, solicita que sea declarada improcedente, por considerar que la resolución cuestionada se expidió dentro de un procedimiento regular y que la incorporación provisional del actor al régimen del Decreto Ley 20530 contraviene lo establecido en el artículo 1 de la Ley 24156, la Ley 24366 y el artículo 27 de la Ley 25066.   

                                   

            El Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de mayo de 2005, declara infundada la demanda, por estimar que el demandante ingresó al servicio del Estado en el año de 1976, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 20530, por lo que la incorporación del actor deviene en nula, al no haber demostrado, además, que sea  beneficiario de las normas de excepción que reabren el régimen del Decreto Ley 20530.

 

            La recurrida confirma la apelada, por considerar que a la dación del Decreto Ley 20530 el actor no se encontraba laborando, pues ingresó a prestar servicios al Estado en mayo de 1975, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en las Leyes 24366 y 25066.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.      En la STC 1417-2005-PA este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.      El demandante solicita la reincorporación al Decreto Ley 20530 y, producto de ello, la restitución de la pensión de cesantía. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual resulta procedente analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      El Decreto Ley 20530 fue expedido con el objeto de perfeccionar el régimen de cesantía, jubilación y montepío –Ley de Goces de 1850– y de asegurar debidamente el reconocimiento del derecho de los interesados y la tutela del patrimonio fiscal; por ello, en su artículo 2 establece que es un régimen de pensiones de carácter cerrado, no obstante lo cual, en diversas ocasiones, fue abierto por ley; por lo que sólo se accede al régimen del Decreto Ley 20530 si se satisfacen los requisitos establecidos.

 

4.      La Ley 25066 estableció en su artículo 27 que los funcionarios y servidores públicos que se encontraban laborando para el Estado en condición de nombrados y contratados a la fecha de dación del Decreto Ley 20530, están facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones a cargo del Estado, siempre que se encuentren prestando servicios al Estado dentro de los alcances del Decreto  Ley 11377 y Decreto Legislativo 276.

 

5.      El demandante sostiene que ingresó a prestar servicios en la Administración Pública a partir del 1 de abril de 1975, como empleado del Organismo Regional para el Desarrollo de la Zona Afectada (ORDEZA); y que, posteriormente, mediante concurso público pasó a laborar al Sistema Nacional para el Desarrollo de la Propiedad Social (SINADEPS)[1]. Esto último se encuentra corroborado con la Resolución Ministerial 154-93-TR (f. 29), de la cual se comprueba que el demandante ingresó al servicio del Estado en calidad de funcionario después de la dación del Decreto Ley 20530, por lo que no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 25066 para su incorporación al régimen previsional del Estado.

 

6.      En orden a lo indicado, debe precisarse sobre la acumulación retroactiva de los años de formación profesional universitaria en los que se basa la incorporación del actor, que el Tribunal Constitucional ha dejado sentado en la STC 0189-2002-AA y más recientemente en las SSTC 07496-2006-PA y 05822-2006-PA, que la Ley 24156 previó el derecho de agregar los años de formación profesional y no de anteponerlos, es decir, que el abono de servicios por formación profesional se agrega con posterioridad al cumplimiento del requisito de los años de servicios efectivamente prestados al Estado, razón por la cual no procede la acumulación retroactiva de los años de formación profesional universitaria.

 

7.      Por consiguiente, el demandante no cumple los requisitos establecidos en las leyes de excepción para ser incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                        

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

  

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Punto 1 del escrito de demanda (fs. 31).