EXP. N.° 2658-2007-PA/TC
LIMA
JULIO ROBERTO
PINTO RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de noviembre del 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Julio Roberto Pinto Ramos contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 195, su fecha 27 de noviembre de 2006, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo
contra el Ministerio del Interior, solicitando que se declare la
inaplicabilidad de la
Resolución Suprema N.° 0876-93-IN/PNP, de fecha 16 de
noviembre de 1993, por la cual se dispone su pase al retiro por causal de
medida disciplinaria, y, que en consecuencia, se disponga su reincorporación al
servicio activo, con el grado de Comandante PNP, y el pago de los derechos y
beneficios inherentes a tal grado.
La emplazada deduce la excepción de caducidad aduciendo que, de conformidad con
el artículo 37° de la Ley N.°
23506, Ley de Habeas Corpus y Amparo, habría transcurrido el plazo de sesenta
días hábiles para la interposición de la demanda a partir de la afectación, ya
que la Resolución
Suprema N.° 0876-93-IN/PNP tiene fecha 16 de noviembre de
1993 y la demanda fue interpuesta el 12 de agosto de 2003, habiendo
transcurrido más de 9 años, no habiendo el demandante mostrado diligencia, en
su calidad de oficial de la
Policía Nacional, en tomar pleno conocimiento de su situación
policial. Asimismo, contesta la demanda y la contradice en todos sus extremos
alegando haber actuado en uso de las facultades conferidas por el artículo 168°
de la Constitución,
y de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 745, Ley de la Situación Policial
del Personal de la
Policía Nacional del Perú, sancionando al demandante con el
pase al retiro después de haber seguido un debido procedimiento administrativo
disciplinario ante un Consejo de Investigación, en el cual se determinó la
responsabilidad administrativa del demandante por graves infracciones
disciplinarias que afectan la disciplina, el decoro, la moral y el prestigio
institucional.
El Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima,
mediante resolución de fecha 24 de marzo de 2006, declara infundada la
excepción de caducidad y fundada en parte la demanda, alegando que la
resolución cuestionada es resultado de un procedimiento administrativo en el
cual no se ha acreditado que el demandante haya efectuado sus descargos, de
conformidad con el artículo 57° del Decreto Legislativo N.° 745.
La recurrida revoca la apelada entendiéndola como improcedente, sosteniendo
que, de conformidad con la STC
N.° 0206-2005-PA y con el artículo 5°, inciso 2 , del Código Procesal Constitucional, el amparo no es la
vía idónea para dilucidar la controversia planteada en el presente caso en
tanto que, al tratarse de la impugnación de un procedimiento administrativo
disciplinario, existe una vía procedimental
específica para la tutela de los derechos supuestamente vulnerados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la presente demanda es que
se declare la inaplicabilidad de la Resolución Suprema
N.° 0876-93-IN/PNP, de fecha 16 de noviembre de 1993, por la cual se dispone
que el demandante pase a la situación de retiro por causal de medida
disciplinaria; y que en consecuencia, se disponga su restitución en el cargo de
Comandante PNP, con todos los derechos y beneficios correspondientes.
Análisis de la controversia
2.
Se advierte de la parte considerativa de la Resolución Suprema
N.° 0876-93-IN/PNP, de fecha 16 de noviembre de 1993, que ésta habría tenido
una adecuada fundamentación fáctica y jurídica de la
sanción impuesta al recurrente, en la medida que se señalan los hechos
imputados así como su calificación jurídica. Así, en dicha resolución, obrante
a fojas 3, se afirma, de acuerdo al Parte N.° 277-IGPNP-DI-E2, de fecha 6 de setiembre de 1993, que el día 15 de mayo de 1993, a horas 05:00 a.m.
aproximadamente, el demandante, en su calidad de Jefe Provincial PNP de
Yurimaguas, efectuó, con la participación de jefes, oficiales subalternos y
suboficiales, una intervención policial en la que se detuvo a cuatro personas
mayores de edad, de las cuales una fue identificada como el narcotraficante
colombiano Waldo Simeón Vargas Arias, alias
“Ministro”, los que, al día siguiente, 16 de mayo de 1993, fueron puestos en
libertad tras el pago pecuniario de la suma ascendente aproximadamente a $
100,000.00 (CIEN MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS). Tales hechos, según se
afirma en dicha resolución, constituyeron graves infracciones disciplinarias
que afectan la disciplina, el decoro, la moral y el prestigio institucional, y
configura delitos de tráfico ilícito de drogas, secuestro y concusión,
previstos en el Código Penal.
3.
En efecto, dicho procedimiento
disciplinario se sustentó en hechos que motivaron la apertura de un proceso de
instrucción, a instancias de las propias autoridades policiales, según el
atestado N.° 230-EC-DITID-DINANDRO, de fecha 12 de octubre de 1993, al que hace
mención la propia resolución impugnada, ante la Sala Penal Superior de
Loreto, por delito de tráfico ilícito de drogas y otros, siendo finalmente
absuelto mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2002 (fojas 33 a 42).
4.
Al respecto, cabe señalar que, si bien es
cierto se absolvió al recurrente en este proceso penal, también lo es que lo
que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del
resultado del proceso en el fuero judicial, debido a que se trata de dos
procesos de distinta naturaleza y origen.
5.
En dicho contexto, si lo resuelto en la
vía judicial favorece a una persona sometida, a su vez, a un procedimiento
administrativo disciplinario, el resultado de éste no se encuentra
necesariamente vinculado al primero, ya que el procedimiento administrativo
tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso en la vía
judicial conlleva una sanción punitiva. Por esta razón, la imposición de una
medida disciplinaria para el demandante, en este caso, no afecta su derecho a
la presunción de inocencia, por cuanto tiene como fundamento aquellos mismos
hechos que motivaron la apertura de la instrucción por delito penal.
6.
En cuanto a la supuesta vulneración del
debido proceso, este Colegiado estima que no ha tenido lugar tal vulneración en
tanto que el procedimiento administrativo disciplinario se siguió ante un
Consejo de Investigación para Coroneles PNP, conforme lo establece el Decreto
Legislativo N.° 745, el cual emitió el Acta N.° 72-93-CIOS-CRNLS-PNP, de fecha
21 de octubre de 1993, por lo que puede observarse que en el presente caso el
demandante tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa por cuanto en esa
fecha aún no había sido detenido por orden del Juzgado Mixto de Yurimaguas, lo
cual tuvo lugar el 8 de noviembre de 1993, conforme refiere el demandante en su
escrito de demanda, obrante a fojas 72.
7.
Finalmente, este Colegiado considera
pertinente señalar que el artículo 166° de la Constitución Política
vigente establece que la
Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar,
mantener y restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a
las personas y a la comunidad. Para cumplir con su objeto la institución
requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en todos los
actos de su vida pública y privada, que permita no solo garantizar, entre
otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención, investigación y combate de
la delincuencia, sino también mantener incólume el prestigio institucional y
personal.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ