EXP. N.° 2658-2007-PA/TC

LIMA

JULIO ROBERTO

PINTO RAMOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de noviembre del 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia,

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Roberto Pinto Ramos contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 195, su fecha 27 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

            

           Con fecha 12 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Suprema N.° 0876-93-IN/PNP, de fecha 16 de noviembre de 1993, por la cual se dispone su pase al retiro por causal de medida disciplinaria, y, que en consecuencia, se disponga su reincorporación al servicio activo, con el grado de Comandante PNP, y el pago de los derechos y beneficios inherentes a tal grado.

 

            La emplazada deduce la excepción de caducidad aduciendo que, de conformidad con el artículo 37° de la Ley N.° 23506, Ley de Habeas Corpus y Amparo, habría transcurrido el plazo de sesenta días hábiles para la interposición de la demanda a partir de la afectación, ya que la Resolución Suprema N.° 0876-93-IN/PNP tiene fecha 16 de noviembre de 1993 y la demanda fue interpuesta el 12 de agosto de 2003, habiendo transcurrido más de 9 años, no habiendo el demandante mostrado diligencia, en su calidad de oficial de la Policía Nacional, en tomar pleno conocimiento de su situación policial. Asimismo, contesta la demanda y la contradice en todos sus extremos alegando haber actuado en uso de las facultades conferidas por el artículo 168° de la Constitución, y de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 745, Ley de la Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, sancionando al demandante con el pase al retiro después de haber seguido un debido procedimiento administrativo disciplinario ante un Consejo de Investigación, en el cual se determinó la responsabilidad administrativa del demandante por graves infracciones disciplinarias que afectan la disciplina, el decoro, la moral y el prestigio institucional.

 

El Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, mediante resolución de fecha 24 de marzo de 2006, declara infundada la excepción de caducidad y fundada en parte la demanda, alegando que la resolución cuestionada es resultado de un procedimiento administrativo en el cual no se ha acreditado que el demandante haya efectuado sus descargos, de conformidad con el artículo 57° del Decreto Legislativo N.° 745.

 

          La recurrida revoca la apelada entendiéndola como improcedente, sosteniendo que, de conformidad con la STC N.° 0206-2005-PA y con el artículo 5°, inciso 2 , del Código Procesal Constitucional, el amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia planteada en el presente caso en tanto que, al tratarse de la impugnación de un procedimiento administrativo disciplinario, existe una vía procedimental específica para la tutela de los derechos supuestamente vulnerados. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Suprema N.° 0876-93-IN/PNP, de fecha 16 de noviembre de 1993, por la cual se dispone que el demandante pase a la situación de retiro por causal de medida disciplinaria; y que en consecuencia, se disponga su restitución en el cargo de Comandante PNP, con todos los derechos y beneficios correspondientes.

 

Análisis de la controversia

 

2.      Se advierte de la parte considerativa de la Resolución Suprema N.° 0876-93-IN/PNP, de fecha 16 de noviembre de 1993, que ésta habría tenido una adecuada fundamentación fáctica y jurídica de la sanción impuesta al recurrente, en la medida que se señalan los hechos imputados así como su calificación jurídica. Así, en dicha resolución, obrante a fojas 3, se afirma, de acuerdo al Parte N.° 277-IGPNP-DI-E2, de fecha 6 de setiembre de 1993, que el día 15 de mayo de 1993, a horas 05:00 a.m. aproximadamente, el demandante, en su calidad de Jefe Provincial PNP de Yurimaguas, efectuó, con la participación de jefes, oficiales subalternos y suboficiales, una intervención policial en la que se detuvo a cuatro personas mayores de edad, de las cuales una fue identificada como el narcotraficante colombiano Waldo Simeón Vargas Arias, alias “Ministro”, los que, al día siguiente, 16 de mayo de 1993, fueron puestos en libertad tras el pago pecuniario de la suma ascendente aproximadamente a $ 100,000.00 (CIEN MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS). Tales hechos, según se afirma en dicha resolución, constituyeron graves infracciones disciplinarias que afectan la disciplina, el decoro, la moral y el prestigio institucional, y configura delitos de tráfico ilícito de drogas, secuestro y concusión, previstos en el Código Penal.

 

3.      En efecto, dicho procedimiento disciplinario se sustentó en hechos que motivaron la apertura de un proceso de instrucción, a instancias de las propias autoridades policiales, según el atestado N.° 230-EC-DITID-DINANDRO, de fecha 12 de octubre de 1993, al que hace mención la propia resolución impugnada, ante la Sala Penal Superior de Loreto, por delito de tráfico ilícito de drogas y otros, siendo finalmente absuelto mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2002 (fojas 33 a 42).

 

4.      Al respecto, cabe señalar que, si bien es cierto se absolvió al recurrente en este proceso penal, también lo es que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso en el fuero judicial, debido a que se trata de dos procesos de distinta naturaleza y origen.

 

5.      En dicho contexto, si lo resuelto en la vía judicial favorece a una persona sometida, a su vez, a un procedimiento administrativo disciplinario, el resultado de éste no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso en la vía judicial conlleva una sanción punitiva. Por esta razón, la imposición de una medida disciplinaria para el demandante, en este caso, no afecta su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto tiene como fundamento aquellos mismos hechos que motivaron la apertura de la instrucción por delito penal.

 

6.      En cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso, este Colegiado estima que no ha tenido lugar tal vulneración en tanto que el procedimiento administrativo disciplinario se siguió ante un Consejo de Investigación para Coroneles PNP, conforme lo establece el Decreto Legislativo N.° 745, el cual emitió el Acta N.° 72-93-CIOS-CRNLS-PNP, de fecha 21 de octubre de 1993, por lo que puede observarse que en el presente caso el demandante tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa por cuanto en esa fecha aún no había sido detenido por orden del Juzgado Mixto de Yurimaguas, lo cual tuvo lugar el 8 de noviembre de 1993, conforme refiere el demandante en su escrito de demanda, obrante a fojas 72.

 

7.      Finalmente, este Colegiado considera pertinente señalar que el artículo 166° de la Constitución Política vigente establece que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a las personas y a la comunidad. Para cumplir con su objeto la institución requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, que permita no solo garantizar, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención, investigación y combate de la delincuencia, sino también mantener incólume el prestigio institucional y personal.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ