EXP. N.º 02664-2007-PA/TC

AREQUIPA

RURICK IVÁN MAGNO

EYZAGUIRRE APARICIO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2007

 

VISTO

           

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rurick Iván Magno Eyzaguirre Aparicio contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 247, su fecha 30 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 2 de noviembre de 2004 el recurrente invocando la violación de sus derechos constitucionales a la integridad física, a contratar con fines lícitos y a formular peticiones y recibir una respuesta dentro del plazo legal, interpone demanda contra la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento y Agua Potable  “SEDAPAR S.A.” y el representante de SUNASS-TRASS-AREQUIPA, solicitando que se ordene a los demandados la instalación del servicio de agua potable en su domicilio ubicado en la Urb. Los Vilcos B-2, San Jerónimo de la provincia de Arequipa.

 

2.       Que conforme lo dispone el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (...)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición  en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia  que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay  una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye  un mecanismo extraordinario”. De otro lado, en la  –STC N.º 0206-2005-PA/TC – ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o  por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es  igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.   

 

3.       Que en el presente caso el acto presuntamente lesivo esta constituido por actos provenientes de la entidad demandada, de modo que pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la ley N 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía  procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo del derecho constitucional invocado en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo. En consecuencia la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada en el referido proceso y no a través del proceso de amparo; tanto más cuando se plantean aspectos que requieren de un proceso con etapa probatoria, como la acreditación de la propiedad del inmueble en el cual se solicita la instalación del servicio de agua –titularidad que no aparece acreditada en autos–, o la existencia y pago de una deuda preexistente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, quedando a salvo el derecho del recurrente para acudir a la vía judicial contenciosa administrativa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA