EXP. 2672-2007-PA/TC
AREQUIPA
EUGENIA CONCEPCIÓN
CHÁVEZ VALDIVIA
En
Lima, a 14 de noviembre de 2007,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Eugenia Concepción Chávez Valdivia contra
la sentencia de
Con
fecha 28 de marzo de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que al 18 de diciembre de 1992, la actora solo contaba con 4 años y 11 meses de aportaciones, no cumpliendo, de este modo, los requisitos establecidos por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990.
El Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 14 de agosto de 2006, declara fundada la demanda considerando que a la entrada del Decreto Ley 25967, la recurrente contaba con los requisitos exigidos por el Decreto Ley 19990.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que la pretensión de la recurrente requiere de la actuación de medios probatorios, por lo que la vía constitucional no es la idónea ya que no cuenta con dicha etapa procesal.
FUNDAMENTOS
1. En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen especial regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
El artículo 47 del
Decreto Ley 19990 señala que: “Están comprendidos en el régimen especial de
jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el
inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931
o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres,
respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente decreto ley, estén
inscritos en las Cajas de Pensiones de
4. Consta en el Documento Nacional de Identidad de fojas 2 que la actora nació el 15 de noviembre de 1930, advirtiéndose que cumple la edad establecida en el Decreto Ley 19990.
5. De otro lado, de la resolución impugnada de fojas 39, se evidencia que se le denegó la pensión de jubilación adelantada a la recurrente ya que solo había acreditado 4 años y 11 meses de aportaciones al 18 de diciembre de 1992.
6. A fojas 3 obra la solicitud de inscripción expedida por el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), de la que se advierte que la demandante fue inscrita como asegurada facultativa independiente a partir del 21 de julio de 1987.
7.
A
efectos de sustentar su pretensión la actora ha presentado comprobantes de pago
de las aportaciones que efectuó como asegurada facultativa, expedidas por
8. En ese sentido, al 18 de diciembre de 1992 la actora solo contaba con 4 años y 11 meses de aportaciones, no cumpliendo de este modo con los requisitos establecidos por el Decreto Ley 19990.
9. Consecuentemente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de la recurrente, la demanda debe ser desestimada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ETO CRUZ