EXP. 2672-2007-PA/TC

AREQUIPA

EUGENIA CONCEPCIÓN

CHÁVEZ VALDIVIA

 

                      

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a 14 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eugenia Concepción Chávez Valdivia contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 146, su fecha 29 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de marzo de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000001432-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 1 de marzo de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen especial regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al 18 de diciembre de 1992, la actora solo contaba con 4 años y 11 meses de aportaciones, no cumpliendo, de este modo, los requisitos establecidos por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990.

 

El Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 14 de agosto de 2006, declara fundada la demanda considerando que a la entrada del Decreto Ley 25967, la recurrente  contaba con los requisitos exigidos por el Decreto Ley 19990.

  

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que la pretensión de la recurrente requiere de la actuación de medios probatorios, por lo que la vía constitucional no es la idónea ya que no cuenta con dicha etapa procesal.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen especial regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 47 del Decreto Ley 19990 señala que: “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente decreto ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”. Asimismo, el artículo 48 del referido Decreto Ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación [...]”.

 

4.      Consta en el Documento Nacional de Identidad de fojas 2 que la actora nació el 15 de noviembre de 1930, advirtiéndose que cumple la edad establecida en el Decreto Ley 19990.

 

5.      De otro lado, de la resolución impugnada de fojas 39, se evidencia que se le denegó la pensión de jubilación adelantada a la recurrente ya que solo había acreditado 4 años y 11 meses de aportaciones al 18 de diciembre de 1992.

6.      A fojas 3 obra la solicitud de inscripción expedida por el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), de la que se advierte que la demandante fue inscrita como asegurada facultativa independiente a partir del 21 de julio de 1987.

 

7.      A efectos de sustentar su pretensión la actora ha presentado comprobantes de pago de las aportaciones que efectuó como asegurada facultativa, expedidas por la Gerencia Regional del Sur del IPSS, corrientes de fojas 6 a 35, con las que se acredita las aportaciones de los años 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992.

 

8.      En ese sentido, al 18 de diciembre de 1992 la actora solo contaba con 4 años y 11 meses de aportaciones, no cumpliendo de este modo con los requisitos establecidos por el Decreto Ley 19990.

 

9.      Consecuentemente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de la recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ