EXP.
N.° 02674-2008-PHC/TC
LIMA
JORGE
EDILBERTO
CASTILLA
SÁNCHEZ
Y
OTRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de julio de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jorge Edilberto
Castilla Sánchez, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 4 de abril de 2008, que declara
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 7 de
enero de 2008 el recurrente por derecho propio y a favor de doña Rosa María
Sánchez Farro de Castilla, interpone demanda de
hábeas corpus y la dirige contra los funcionarios de la Cooperativa de
Servicios Especiales de los Trabajadores en la Educación del Perú
(COOSTEP), alegando la vulneración de su derecho constitucional al trabajo
conexo con la libertad individual.
Refiere
que con fecha 16 de noviembre de 2007 (a horas 4: 00 am),
a solicitud de la
Cooperativa COOSTEP, personal del Poder Judicial y de la Policía Nacional
se constituyeron al local ubicado en el jirón Ayacucho Nº 861 – Cercado, a
efectos de llevar a cabo la diligencia de lanzamiento de unos stands en dicha Cooperativa. Agrega que culminada la
diligencia los emplazados también procedieron a clausurar la puerta principal
de dicho establecimiento en cuyo interior se encuentran los stands
6, 8, 78 y 79 que arrienda y sobre los que no existía orden de lanzamiento
alguno, motivo por el cual no puede ingresar a ellos ni mucho menos retirar sus
mercaderías que han quedado secuestradas pese a que en su mayoría son productos
perecibles.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del
hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos
conexos; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a
la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los
actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el hábeas corpus.
3.
Que del análisis de
lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos
se advierte que lo que en puridad pretende el accionante
es que este Tribunal deje sin efecto la clausura definitiva del establecimiento
ubicado en el jirón Ayacucho Nº 861 – Cercado ordenada por la Gerencia de Fiscalización
y Control de la
Municipalidad Metropolitana de Lima (fojas 37 a 39), local en cuyo
interior se encuentran los stands arrendados por el
actor, y que se le restituya su mercadería que según refiere ha quedado
secuestrada pese a que en su mayoría está compuesta por productos perecibles, lo cual, como es evidente, no puede ser resuelto en este
proceso constitucional de hábeas corpus por no ser la vía legal habilitada para
ello y porque además los hechos alegados como lesivos en modo alguno inciden
negativamente sobre su derecho a la libertad individual y/o los derechos
conexos a ella; de modo que lo pretendido escapa a la competencia del juez
constitucional en razón de que excede el objeto de tutela de este proceso
constitucional libertario.
4.
Que por
consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no
está referido al contenido constitucional del derecho protegido por el hábeas
corpus, resulta de aplicación al artículo 5°, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA