EXP. N.° 02674-2008-PHC/TC

LIMA

JORGE EDILBERTO

CASTILLA SÁNCHEZ

Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Edilberto Castilla Sánchez, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 4 de abril de 2008, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de enero de 2008 el recurrente por derecho propio y a favor de doña Rosa María Sánchez Farro de Castilla, interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los funcionarios de la Cooperativa de Servicios Especiales de los Trabajadores en la Educación del Perú (COOSTEP), alegando la vulneración de su derecho constitucional al trabajo conexo con la libertad individual.

 

Refiere que con fecha 16 de noviembre de 2007 (a horas 4: 00 am), a solicitud de la Cooperativa COOSTEP, personal del Poder Judicial y de la Policía Nacional se constituyeron al local ubicado en el jirón Ayacucho Nº 861 – Cercado, a efectos de llevar a cabo la diligencia de lanzamiento de unos stands en dicha Cooperativa. Agrega que culminada la diligencia los emplazados también procedieron a clausurar la puerta principal de dicho establecimiento en cuyo interior se encuentran los stands 6, 8, 78 y 79 que arrienda y sobre los que no existía orden de lanzamiento alguno, motivo por el cual no puede ingresar a ellos ni mucho menos retirar sus mercaderías que han quedado secuestradas pese a que en su mayoría son productos perecibles.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal deje sin efecto la clausura definitiva del establecimiento ubicado en el jirón Ayacucho Nº 861 – Cercado ordenada por la Gerencia de Fiscalización y Control de la Municipalidad Metropolitana de Lima (fojas 37 a 39), local en cuyo interior se encuentran los stands arrendados por el actor, y que se le restituya su mercadería que según refiere ha quedado secuestrada pese a que en su mayoría está compuesta por productos perecibles, lo cual, como es evidente, no puede ser resuelto en este proceso constitucional de hábeas corpus por no ser la vía legal habilitada para ello y porque además los hechos alegados como lesivos en modo alguno inciden negativamente sobre su derecho a la libertad individual y/o los derechos conexos a ella; de modo que lo pretendido escapa a la competencia del juez constitucional en razón de que excede el objeto de tutela de este proceso constitucional libertario.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referido al contenido constitucional del derecho protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación al artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA