EXP.
N.° 02675-2007-PHC/TC
AYACUCHO
TEODORO
MENDEZ
CONDE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de
noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abimael
Méndez Conde a favor de don Teodoro Méndez Conde, contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 26
de marzo de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los
integrantes de
Realizada la investigación sumaria, se recabó las copias
certificadas de la instrucción materia de cuestionamiento.
El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de
La recurrida confirma la apelada por su mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de Resolución de
fecha 14 de marzo de 2007, dictada por
Análisis del caso materia de
controversia constitucional
2.
Conforme este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia, la
detención judicial preventiva debe ser una medida provisional; es decir, que su
mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones
objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas,
además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic
stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación, a lo
largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los
presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente
posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos
respecto de los cuales la medida se adoptó, la misma sea variada; criterio que
guarda concordancia con la condición legal prevista el último párrafo del
artículo 135.° del Código Procesal Penal. En tal sentido, la resolución que
resuelve el pedido de variación de la medida cautelar, así como la que la
confirma, deben cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones
judiciales.
3.
En el presente caso, se advierte que el órgano judicial demandado han
cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones
judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar de
los fundamentos de la resolución impugnada (fojas 21), una suficiente
justificación descrita de manera objetiva y razonada a efectos de confirmar la
improcedencia del pedido de variación del mandato de detención por el de
comparecencia,
sustentado su decisión en que “las declaraciones testimoniales y documentos
incorporados al proceso (...) no han puesto en cuestión la suficiencia de
medios probatorios que dieron lugar a la medida de detención dispuesta”. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al
no haberse acreditado la vulneración al derecho fundamental de motivación de
las resoluciones judiciales, ni a los derechos cuya tutela se exige, resultando de aplicación
el artículo 2° del Código
Procesal Constitucional.
4.
Finalmente, cabe señalar en cuanto a la alegación del recurrente de que
el favorecido no habría participado en los hechos incriminados lo que
acreditaría con diversos medios probatorios, que la determinación de la responsabilidad
penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades
investigatorias, así como la valoración de pruebas son aspectos propios de la
jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina
casos de otra naturaleza [Expediente N.° 8109-2006-PHC/TC].
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
ETO CRUZ