EXP. N.° 02675-2007-PHC/TC

AYACUCHO

TEODORO MENDEZ

CONDE

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abimael Méndez Conde a favor de don Teodoro Méndez Conde, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 48, su fecha 16 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de marzo de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, vocales Prado Prado, Pérez García-Blázquez y Zavala Vengoa acusando vulneración a los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual del favorecido. Alega que, la Resolución de fecha 14 de marzo de 2007 no tiene una adecuada motivación al no haberse considerado los requisitos previstos en el artículo 135.° del Código Procesal Penal a efectos de confirmar el mandato de detención. Agrega que en la fecha probable de los hechos incriminados el beneficiario se encontraba laborando en diferente distrito, lo que se acredita con ciertos medios probatorios, originándose una duda sobre su participación en los hechos .

 

            Realizada la investigación sumaria, se recabó las copias certificadas de la instrucción materia de cuestionamiento.

 

            El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de la Provincia de Huamanga, con fecha 28 de marzo de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que no se ha puesto en cuestión la suficiencia de medios probatorios que dieron lugar a la medida de detención dispuesta en el auto de apertura de instrucción, habiéndose respetado el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

 

            La recurrida confirma la apelada por su mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de Resolución de fecha 14 de marzo de 2007, dictada por la Sala Superior emplazada, incidente N.° 2005-0974-A, que confirma la resolución que declara improcedente la solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia, en la instrucción que se sigue al favorecido por el delito de usurpación agravada ante el Quinto Juzgado Penal de la Provincia de Huamanga, Expediente N.° 2005-0974. Con tal propósito se alega afectación a los derechos a la libertad individual y motivación resolutoria.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.      Conforme este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia, la detención judicial preventiva debe ser una medida provisional; es decir, que su mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, la misma sea variada; criterio que guarda concordancia con la condición legal prevista el último párrafo del artículo 135.° del Código Procesal Penal. En tal sentido, la resolución que resuelve el pedido de variación de la medida cautelar, así como la que la confirma, deben cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.

3.      En el presente caso, se advierte que el órgano judicial demandado han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar de los fundamentos de la resolución impugnada (fojas 21), una suficiente justificación descrita de manera objetiva y razonada a efectos de confirmar la improcedencia del pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia, sustentado su decisión en que “las declaraciones testimoniales y documentos incorporados al proceso (...) no han puesto en cuestión la suficiencia de medios probatorios que dieron lugar a la medida de detención dispuesta”. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración al derecho fundamental de motivación de las resoluciones judiciales, ni a los derechos cuya tutela se exige, resultando de aplicación el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

4.      Finalmente, cabe señalar en cuanto a la alegación del recurrente de que el favorecido no habría participado en los hechos incriminados lo que acreditaría con diversos medios probatorios, que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias, así como la valoración de pruebas son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza [Expediente N.° 8109-2006-PHC/TC].

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ