EXP.
N.° 02679-2007-PA/TC
JUNÍN
JILVER
GUZMÁN
CANGALAYA
MACHA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de octubre de
2008,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Jilver
Guzmán Cangalaya Macha contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de
noviembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada
formula tacha contra el certificado médico de invalidez del Ministerio de
Salud, argumentando que no es documento idóneo para acreditar la incapacidad
que se aduce y, contestando la demanda alega que la única entidad competente
para determinar la existencia de una enfermedad profesional es
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 24 de octubre de 2006, declara infundada la tacha y fundada la demanda, por considerar que se encuentra debidamente acreditada la enfermedad profesional de neumoconiosis por lo que le corresponde percibir el beneficio de la pensión vitalicia al demandante.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar
que el certificado de salud que obra en autos fue emitido por un puesto de salud que no es una entidad autorizada para determinar la existencia de una enfermedad profesional, por lo que no genera certeza en el juzgador.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, alegando que padece de neumoconiosis con 72% de menoscabo. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
Acreditación de la enfermedad profesional
3. Este Colegiado ha establecido como uno de los criterios vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA (Caso Landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que esta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 ° del Decreto Ley N ° 19990.
Prescripción de la pensión vitalicia
4. Cabe precisar que este Tribunal, en los precedentes vinculantes detallados en el fundamento 3 supra, ha determinado como regla sustancial que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N° 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.
5.
Al respecto, cabe
precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por
6. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
7.
Este Colegiado, en
los precedentes vinculantes establecidos en las SSTC mencionadas en el fundamento
8.
A fojas 6 obra el
certificado de trabajo de
9. Cabe anotar que el demandante en sus inicios fue obrero y luego empleado en la misma empresa empleadora, por lo que su cese se produjo durante la vigencia del Decreto Ley 18846, conforme se evidencia del certificado de trabajo de fojas 6, encontrándose dentro de los alcances de esta norma.
10. Al respecto, a fojas 6 del cuadernillo de este Tribunal obra la resolución mediante la cual se le exige al demandante que cumpla con presentar el correspondiente dictamen de Comisión Médica emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por una EPS. No obstante, habiéndose vencido con exceso el plazo concedido, el demandante no ha dado cumplimiento a lo ordenado conforme a los precedentes precisados en el fundamento 3, por lo que no cumple con acreditar debidamente la enfermedad profesional de neumoconiosis que invoca, debiendo por ello desestimarse la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer ante la vía correspondiente conforme a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo su derecho para hacerlo valer conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ