EXP. N.° 02679-2007-PA/TC

JUNÍN

JILVER GUZMÁN

CANGALAYA MACHA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jilver Guzmán Cangalaya Macha contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Junín, de fojas 151, su fecha 15 de marzo de 2007, declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 17 de noviembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ( ONP), solicitando la inaplicabilidad de la Resolución N° 3103-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 19 de agosto de 2005, que le deniega la renta vitalicia por enfermedad profesional en aplicación del plazo de prescripción previsto por el artículo 13° del Decreto Ley 18846; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión vitalicia por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con arreglo al Decreto Ley 18846, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas.

 

            La emplazada formula tacha contra el certificado médico de invalidez del Ministerio de Salud, argumentando que no es documento idóneo para acreditar la incapacidad que se aduce y, contestando la demanda alega que la única entidad competente para determinar la existencia de una enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 24 de octubre de 2006, declara infundada la tacha y fundada la demanda, por considerar que se encuentra debidamente acreditada la enfermedad profesional de neumoconiosis por lo que le corresponde percibir el beneficio de la pensión vitalicia al demandante.

 

            La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar

que el certificado de salud que obra en autos fue emitido por un puesto de salud que no es una entidad autorizada para determinar la existencia de una enfermedad profesional, por lo que no genera certeza en el juzgador.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, alegando que padece de neumoconiosis con 72% de menoscabo. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

Acreditación de la enfermedad profesional

 

3.      Este Colegiado ha establecido como uno de los criterios vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA (Caso Landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que esta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 ° del Decreto Ley N ° 19990.

 

Prescripción de la pensión vitalicia

 

4.      Cabe precisar que este Tribunal, en los precedentes vinculantes detallados en el fundamento 3 supra, ha determinado como regla sustancial que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.

 

5.      Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

6.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

Ámbito de protección del Decreto Ley 18846 y del Decreto Supremo 002-72-TR

 

7.      Este Colegiado, en los precedentes vinculantes establecidos en las SSTC mencionadas en el fundamento 3, ha declarado también “(...) que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo durante la vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que el trabajo como empleado no menoscaba el riesgo a que estuvo expuesta la salud durante el desempeño del trabajo como obrero.

 

8.      A fojas 6 obra el certificado de trabajo de la Empresa Minera del Centro del Perú, donde se evidencia que el demandante trabajó del 24 de octubre de 1989 al 31 de mayo de 1996 como obrero, y del 1 de junio de 1996 al 4 de enero de 1998 como empleado, desempeñándose como sobrestante; a fojas 7, el certificado de trabajo de Miro Vidal y Cía S.R.L., que deja constancia de que laboró como perforista en la Mina Morococha, del 1 de marzo de 1987 al 30 de septiembre de 1989.

 

9.      Cabe anotar que el demandante en sus inicios fue obrero y luego empleado en la misma empresa empleadora, por lo que su cese se produjo durante la vigencia del Decreto Ley 18846, conforme se evidencia del certificado de trabajo de fojas 6, encontrándose dentro de los alcances de esta norma.

 

10.  Al respecto, a fojas 6 del cuadernillo de este Tribunal obra la resolución mediante la cual se le exige al demandante que cumpla con presentar el correspondiente dictamen de Comisión Médica emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por una EPS. No obstante, habiéndose vencido con exceso el plazo concedido, el demandante no ha dado cumplimiento a lo ordenado conforme a los precedentes precisados en el fundamento 3, por lo que no cumple con acreditar debidamente la enfermedad profesional de neumoconiosis que invoca, debiendo por ello desestimarse la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer ante la vía correspondiente conforme a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo su derecho para hacerlo valer conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ