EXP. N.° 02682-2007-PHC/TC

CAJAMARCA

HENRY GAVER

BARBOZA HUANGAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Rafael Barboza Salazar a favor de don Henry Gaver Barboza Huangal, contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 430, su fecha  16 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de agosto de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus solicitando se disponga la libertad del favorecido, quien se encontraría arbitrariamente detenido en las instalaciones del Cuartel del Ejercito “BIM Zepita N.° 7” de la ciudad de Cajamarca desde el día 2 de agosto de 2006, por orden del subteniente Coronel EP Augusto Pacheco Yánez. Alega que el beneficiario teniente EP, durante el periodo de sus vacaciones denunció a nivel policial el robo de auto partes de un vehículo que tenía a su cargo, resultando que posteriormente al retornar a su centro laboral (BIM Zepita N.° 7) fue objeto de una serie de llamadas de atención y la consecuente detención debido a que las personas que denunciara por el supuesto delito de robo pertenecían al Ejército peruano, lo que afecta su derecho a la libertad personal e integridad física por cuanto el hecho denunciado no ocurrió dentro de la instalaciones de la institución castrense y mucho menos ésta ha sido perjudicada. Agrega que no se le está dando su alimentación.

 

Al respecto de la investigación sumaria se aprecia que la sanción impuesta al favorecido fue de “cuatro días de rigor” en su dormitorio al interior de la citada entidad castrense.

 

2.        Que de los escritos de apelación y recurso de agravio constitucional (fojas 396 y 435) interpuestos por el recurrente en el presente proceso constitucional, se advierte que el beneficiario, a la fecha, ha salido de la impugnada sujeción militar que motivara la interposición del presente hábeas corpus.

 

3.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, por cuanto la impugnada detención que se acusa en los hechos de la demanda ha cesado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                              

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN