EXP. N.° 02692-2008-PA/TC
LIMA
DOMINGO ANTONIO
CABRERA TORO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de julio de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Jefe de la Oficina de Personal del
Hospital Nacional “Dos de Mayo” a fin de que se dejen sin efecto la Carta N.º
0020-2007-OP-HNDM, del 23 de febrero de 2007, mediante la que se da término a
su vínculo laboral y el Memorando N.º 103-02-007-OGA-HMDM, del 21 de febrero de
2003, mediante el que se ordena su despido y se le prohíbe el ingreso a su
centro de trabajo. Manifiesta haber sido reincorporado en el cargo de Técnico Admnistrativo II, bajo el régimen de la actividad pública,
por gestiones de la
Confederación General de Trabajadores del Perú, y haberse
declarado nula su reincoporación mediante proceso
judicial en el que no pudo hacer ejercicio de su derecho de defensa.
2.
Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con
carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las
pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en materia
laboral del régimen privado y público.
3.
Que de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata
y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente
caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la
protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que si bien en la
sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 54 a
58 de la STC
1417-2005-PA –publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas
reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando
la STC
206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso,
dado que la demanda se interpuso el 3 de abril de 2007.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y
notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA