EXP. N.º 2695-2007-PA/TC

LIMA

LUCIO DÁVALOS FLORIÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 1 de octubre de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Dávalos Florián contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 30 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de marzo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra doña Sofía Patricia Silva Oliva ejecutor coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con la finalidad de que se deje sin efecto la cobranza coactiva iniciada en el Expediente N.º154-074-00359267, así como las Resoluciones N.º 1 de fecha 24 de febrero del 2006 y N.º 154-063-00008366, de fecha 8 de marzo del 2006 por considerar que vulneran sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, debido proceso y tutela procesal efectiva.

 

2.      Que el recurrente alega que la multa que se pretende cobrar se encuentra impugnada mediante procedimiento administrativo de reclamación que actualmente se encuentra en estado de apelación, y a pesar de haber transcurrido más de 20 meses, no ha merecido pronunciamiento. Asimismo manifiesta que solicitó a la ejecutoría coactiva la suspensión del procedimiento, pedido que fue declarado improcedente.

 

3.      Que la Superintendencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda señalando que el proceso de amparo es de naturaleza excepcional, por lo que dicha pretensión debe ser resuelta en un proceso contencioso-administrativo, por constituir una vía idónea igualmente satisfactoria. Deduce asimismo, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa al considerar que al no haberse resuelto dentro de plazo determinado en la ley el recurso de apelación interpuesto por el demandante, debió entenderse que se produjo el silencio administrativo negativo, en consecuencia vencido el plazo legal para que se emita el pronunciamiento, el demandante contaba con seis meses para interponer la demanda contencioso-administrativa.

 

4.      Que el actor expresa también que el plazo para interponer demanda contencioso administrativa venció en febrero del 2005, toda vez que el plazo para que la Administración emitiera pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandante venció el 1 de agosto del 2004, y que la demandada procedió a realizar la cobranza coactiva un año después de que la misma había sido aceptada.

 

5.      Que con fecha 15 de mayo del 2006 el Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró fundada la demanda por considerar que el silencio administrativo negativo al que hace alusión la demandada no implica que se inicie el cómputo de plazos ni términos de impugnación, conforme lo señala el artículo 188º de la Ley del Procedimiento Administrativo General; más aún si se encuentra en trámite la presentación de un recurso de reconsideración, revisión o apelación, según lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N.º 26979.

 

6.      Que la recurrida revoca la apelada y reformándola la declara improcedente, por considerar que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.º inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que en el caso concreto se advierte que la pretensión puede ser discutida a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para restituir los derechos constitucionales presuntamente vulnerados a través de la declaración de invalidez de los actos administrativos y a la vez también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del proceso constitucional. Consecuentemente la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso constitucional, tanto más si su esclarecimiento requiere de un proceso con etapa probatoria.

 

8.      Que en casos como el de autos donde se declara improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (cf. STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser el órgano jurisdiccional competente o remitirse a quien corresponda para su conocimiento. Así avocado el proceso por el juez competente, éste deberá observar, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

EXP. N.º 2695-2007-PA/TC

LIMA

LUCIO DÁVALOS FLORIÁN

 

 

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se indica en el considerando 8, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA