EXP. 2696-2008-PA/TC

LIMA

LUDOMILA RAQUEL

NAVARRO NAVARRO

DE ALBÚJAR

                                                                                                                

   

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ludomila Raquel Navarro Navarro de Albújar contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 24 de marzo de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de junio de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 138-94 y 0000013759-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de marzo de 1994 y 2 de febrero de 2006, respectivamente; y que, en consecuencia se actualice y se nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, ascendente a S/. 281.97, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la demandante adquirió el derecho pensionario el 4 de octubre de 2002, esto es, con posterioridad al 19 de diciembre de 1992, cuando la Ley 23908 ya estaba derogada.

 

El Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de mayo de 2007, declara fundada, en parte, la demanda considerando que el cónyuge causante de la actora alcanzó el punto de contingencia cuando la Ley 23908 se encontraba vigente, por lo que corresponde aplicar los beneficios de referida ley a la pensión de viudez de la demandante; e infundada respecto a la indexación automática y el pago de las costas.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que

la pretensión de la demandante no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión conforme a lo establecido en la STC 1417-2005-PA/TC, debiendo recurrir a la vía procesal adecuada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación de la demanda

 

2.      En el presente caso, la recurrente solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, ascendente a S/. 281.97, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.     En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Con relación a la pensión de jubilación del cónyuge causante, de la Resolución 138-94, de fecha 9 de marzo de 1994, corriente a fojas 3, se evidencia que: a) se le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 1991; b) acreditó 28 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 16’565,504.91 (intis), equivalentes a I/. 16.56 (intis millón).

 

5.      La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.      Cabe precisar que, en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 002-91-TR, del 17 de enero de 1991, que fijó el Ingreso Mínimo Legal en la suma de I/m. 12.00 (doce intis millón), quedando establecida una pensión mínima legal de I/m. 36.00 (treinta y seis intis millón).

 

8.      El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.

 

9.      En consecuencia, se evidencia que en perjuicio del recurrente, se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 23908, por lo que, en aplicación del principio pro homine, deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 1 de julio de 1991 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes

 

10.  Respecto a la pensión de viudez de la actora, debe señalarse que mediante Resolución 0000013759-2006-ONP/DC/DL 19990, de fojas 4, se le otorgó dicha pensión a partir del 4 de octubre de 2002, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

11.  De otro lado, importa  precisar que conforme lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

12.  Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe una suma mayor a la pensión mínima vigente, concluimos que, no se está vulnerando su derecho.

 

13.  En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda en lo relativo a la aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión del cónyuge causante de la demandante; en consecuencia, ordena que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente; abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

2.      INFUNDADA en los extremos relativos a la afectación de la pensión de jubilación del causante, la pensión mínima vital vigente de la demandante y a la indexación trimestral automática.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ