EXP. 2696-2008-PA/TC
LIMA
LUDOMILA RAQUEL
NAVARRO NAVARRO
DE ALBÚJAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de setiembre
de 2008,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Ludomila Raquel Navarro Navarro
de Albújar contra la sentencia de
Con fecha 2 de junio de 2006, la recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la
demandante adquirió el derecho pensionario el 4 de octubre de 2002, esto es,
con posterioridad al 19 de diciembre de 1992, cuando
El Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con
fecha 24 de mayo de 2007, declara fundada, en parte, la demanda considerando
que el cónyuge causante de la actora alcanzó el punto de contingencia cuando
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que
la
pretensión de la demandante no forma parte del contenido constitucionalmente protegido
del derecho fundamental a la pensión conforme a lo establecido en
1. En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación de la demanda
2. En el presente caso, la recurrente solicita que se
reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión
de viudez, ascendente a S/. 281.97, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo
dispuesto por
Análisis de la controversia
3.
En
4. Con relación a la pensión de jubilación del cónyuge
causante, de
5.
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7. Cabe precisar que, en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 002-91-TR, del 17 de enero de 1991, que fijó el Ingreso Mínimo Legal en la suma de I/m. 12.00 (doce intis millón), quedando establecida una pensión mínima legal de I/m. 36.00 (treinta y seis intis millón).
8. El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas
en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha
manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de
la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio
expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también
señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de
9. En consecuencia, se evidencia que en perjuicio del recurrente,
se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1 de
10. Respecto a
la pensión de viudez de la actora, debe señalarse que mediante Resolución
0000013759-2006-ONP/DC/DL 19990, de fojas 4, se le otorgó dicha pensión a
partir del 4 de octubre de 2002, es decir, con posterioridad a la derogación de
11. De otro
lado, importa precisar que conforme lo dispuesto por las Leyes 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante
12. Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe una suma mayor a la pensión mínima vigente, concluimos que, no se está vulnerando su derecho.
13. En cuanto
al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se
encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde
la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA, en parte, la
demanda en lo relativo a la aplicación de
2. INFUNDADA en los extremos relativos a la afectación de la pensión de jubilación del causante, la pensión mínima vital vigente de la demandante y a la indexación trimestral automática.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ