EXP. N.° 02699-2008-PHC/TC

LIMA

EDWARD LÓPEZ

TAFUR

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2008

 

VISTO

 

      El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edward López Tafur contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 24 de enero de 2008, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de setiembre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña Silvia Patricia Llaque Napa, acusando la violación a sus derechos al debido proceso y tutela procesal efectiva. Alega que en el proceso que se le sigue por el delito de peculado ante la Cuarta Sala Penal Especial de Lima se ha dispuesto su arresto domiciliario en el inmueble ubicado en la Manzana Q, Lote 17, de la Urbanización Rosario de Villa en el distrito de Chorrillos, sin embargo la emplazada ha dispuesto [su lanzamiento] (como consecuencia del proceso por desalojo en el que fue vencido, Expediente N.° 60596-2004) sin ejecutar las medidas pertinentes ante dicha situación ya que no ha comunicado al órgano judicial que lo instruye de citada medida, configurándose de ese modo la violación a sus derechos.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege la libertad individual así como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los hechos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que en presente caso este Colegiado advierte que lo que subyace a la presente demanda es una supuesta afectación al derecho de posesión del recurrente respecto al bien inmueble en donde cumplía su arresto domiciliario y la pretensión de que se reponga las cosas al estado anterior del lanzamiento judicial ejecutado como consecuencia de un proceso civil de desalojo, alegándose que la emplazada no debió lanzarlo sin comunicar al órgano judicial que lo instruye; y es que la medida que se cuestiona (el lanzamiento) no agravia su derecho a la libertad personal, en los términos que se acusan en los hechos de la demanda, pudiendo el demandante, si así lo pretende, articular los mecanismos legales pertinentes al interior del proceso penal que se le sigue a fin de que se señale y disponga su arresto domiciliario en un determinado predio.

 

4.      Que por consiguiente, resulta de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA