EXP.
N.° 02701-2008-PA/TC
LA LIBERTAD
AURORA
CHÁVEZ
DE
MACHUCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes
de agosto de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Aurora Chávez de Machuca contra la
sentencia de la Primera
Sala Civil de La
Libertad, de fojas 101, su fecha 7 de abril de 2008, que
declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de julio de 2007 la recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se reajuste su pensión de jubilación conforme al artículo 1º de la Ley Nº 23908 que establece
como pensión mínima un monto equivalente a los 3 sueldos mínimos vitales
establecidos. Asimismo solicita el pago de devengados, intereses, la
indexación trimestral automática hasta la actualidad y costas y costos
procesales.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime alegando que
la pretensión no versa sobre el contenido esencial de un derecho
constitucionalmente protegido. Sostiene, además, que la demandante no ha
demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la Ley Nº 23908 se le haya
pagado un monto inferior a los tres sueldos mínimos vitales, mientras que
actualmente percibe una cantidad mayor al monto mínimo de la pensión de
sobrevivientes.
El Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de noviembre de 2007,
declara infundada la demanda estimando que la demandante no acredita que con
posterioridad al otorgamiento de la
Ley Nº 23908 se le haya pagado un monto inferior a los tres
sueldos mínimos vitales además que hoy percibe una cantidad mayor al monto
mínimo de la pensión de sobrevivientes.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda
por considerar que el derecho a la pensión de viudez fue adquirido con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 23908 y no se ha acreditado que con
posterioridad al otorgamiento de norma citada se le haya pagado a la demandante
un monto inferior a los tres sueldos mínimos vitales
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente
caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación
del petitorio
2.
La
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación
aduciendo que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. Anteriormente, en el fundamento
14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones
vinculadas [al
derecho a la pensión],
tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su
período de vigencia.
5.
De la Resolución
4162-GRNM-IPSS-84, obrante a fojas 2, se evidencia que a la demandante se le
otorgó pensión de viudez a partir del 17 de abril de 1984, es decir con anterioridad
a la entrada en vigencia de la
Ley Nº 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a
su caso.
6.
En consecuencia a
la pensión de jubilación del demandante le sería aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin
embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con
posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior
al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso,
queda a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en
la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad
de los actos de la Administración.
7.
De otro lado,
conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido,
y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/.270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones de sobrevivientes.
8.
Por consiguiente al
constatarse de autos (f. 3) que la demandante percibe la pensión mínima
vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al
mínimo legal.
9.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
10. En cuanto al pago de costas y
costos, al desestimarse la pretensión principal, éstas también deben
desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la afectación a la pensión mínima
vigente y al reajuste automático de la pensión.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en lo relativo a la aplicación de la Ley Nº 23908 durante su
período de vigencia, quedando a salvo el derecho de la demandante, de ser el
caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA