EXP. N.° 02701-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

AURORA CHÁVEZ

DE MACHUCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aurora Chávez de Machuca contra la sentencia de la Primera Sala Civil de La Libertad, de fojas 101, su fecha 7 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          Con fecha 19 de julio de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación conforme al artículo 1º de la Ley Nº 23908 que establece como pensión mínima un monto equivalente a los 3 sueldos mínimos vitales establecidos. Asimismo  solicita el pago de devengados, intereses, la indexación trimestral automática hasta la actualidad y costas y costos procesales.

 

           La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime alegando que la pretensión no versa sobre el contenido esencial de un derecho constitucionalmente protegido. Sostiene, además, que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la Ley Nº 23908 se le haya pagado un monto inferior a los tres sueldos mínimos vitales, mientras que actualmente percibe una cantidad mayor al monto mínimo de la pensión de sobrevivientes.

 

          El Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de noviembre de 2007, declara infundada la demanda estimando que la demandante no acredita que con posterioridad al otorgamiento de la Ley Nº 23908 se le haya pagado un monto inferior a los tres sueldos mínimos vitales además que hoy percibe una cantidad mayor al monto mínimo de la pensión de sobrevivientes.

 

         La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que el derecho a la pensión de viudez fue adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 23908 y no se ha acreditado que con posterioridad al otorgamiento de norma citada se le haya pagado a la demandante un monto inferior a los tres sueldos mínimos vitales

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

     Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación aduciendo que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

     Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia.

 

5.    De la Resolución 4162-GRNM-IPSS-84, obrante a fojas 2, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 17 de abril de 1984, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

6.    En consecuencia a la pensión de jubilación del demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda  a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

7.    De otro lado, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones de sobrevivientes.

 

8.    Por consiguiente al constatarse de autos (f. 3) que la demandante percibe la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal. 

 

9.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

10.  En cuanto al pago de costas y costos, al desestimarse la pretensión principal, éstas también deben desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú   

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación a la pensión mínima vigente y al reajuste automático de la pensión.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE  la demanda en lo relativo a la aplicación de la Ley Nº 23908 durante su período de vigencia, quedando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA