EXP. N.º 02703-2007-PHC/TC

Lima

J.P.L.V.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

              El recurso de agravio constitucional interpuesto por el letrado Alfonso Orrego Moreno en representación de su patrocinada doña Neri Eleuteria León Namoc, a favor de su hijo J.P.L.V., contra la  resolución expedida por la  Sala Penal de Emergencia de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 198, su fecha 1 de febrero de 2007, que confirmando la apelada declara fundada en parte la demanda de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1        Que en el presente caso el representante de la recurrente presenta el escrito, de fojas 221, mediante el cual cuestiona la resolución notificada espresando que la Sala no ha emitido una resolución declarativa, puesto que tan solo se limita a “dejar sin efectos los numerales dos, tres y cuatro” de la recurrida.

 

2        Que del estudio detallado de las piezas instrumentales obrantes en autos de fojas 206 a 236, se tiene que las copias de las notificaciones de la resolución Nº 5, materia de la alzada, efectivamente, comprueban que las notificaciones de la resolución que se cuestiona están mutiladas, faltando la página 3 y 3 vuelta, que contiene el fundamento siete y la parte resolutiva de aquella.

 

3        Que en tal sentido, tratándose de una resolución que pone fin a la instancia, el recurso de agravio constitucional procede porque la resolución de segundo grado que rechaza la demanda, en aplicación del artículo 18° del Código Procesal Constitucional, resulta que al momento de ser notificada dicha resolución a las partes, no lo ha sido en su integridad. Ello ha producido el desconcierto de la recurrente, que lo expresa en un escrito que no puede ser tomado como recurso de agravio constitucional.

 

4         Que siendo así, al haberse producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del presente proceso, los actuados deben ser devueltos a fin de que los autos se repongan al estado en que se produjo el vicio, es decir, se notifique debidamente a las partes la sentencia íntegra y se proceda conforme a ley, en aplicación del artículo 20° del Código Procesal Constitucional, a fin de tutelar el derecho constitucional a la defensa de las partes involucradas.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú    

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, adjunto,

 

1.      Declarar NULO el concesorio de fojas 238, su fecha 10 de abril de 2007,  IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional y NULO todo lo actuado en este Tribunal.

 

2.      Disponer la devolución de los actuados a la Quinta Sala Especializada en lo Penal Para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, para que proceda como se detalla en el considerado 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02703-2007-PHC/TC

Lima

J.P.L.V.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto por los fundamentos siguientes:

 

1.      Nery Eleuteria León Namoc interpone demanda de habeas corpus en representación de su hijo J.P.L.V. Afirma que su hijo, menor de 18 años, ha sido detenido mediante resolución judicial emitida por la Jueza del Quinto Juzgado de Familia. Señala que la resolución que ordena su detención no ha motivado debidamente los tres presupuestos que se requieren para ordenar detención.

 

2.      La Jueza de primer grado declaró fundada en parte la demanda e improcedente en lo demás y ordenó la libertad del menor, decisión que efectivamente se ha ejecutado. En segundo grado la Sala confirmó el extremo que declaró fundada la demanda pero revocó el extremo declarado improcedente y modificando ese extremo lo declaró infundado. La resolución de segundo grado fue apelada con recurso de agravio constitucional.

 

3.      De autos se aprecia que en el expediente aparece, en original, la cuestionada resolución de segundo grado emitida por la Sala Penal de Emergencia de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima; también aparece el cargo de notificación de la referida resolución a la demandada. En el aludido cargo de notificación a la demandante se aprecia que la resolución que le fue notificada estuvo incompleta pues faltó una de sus cuatro hojas; a esto hay que añadir que la hoja que falta ha sido escrita tanto en el anverso como en el reverso razón por la que la demandante no ha conocido ni el fundamento 7 ni el fallo de la sentencia de segundo grado.

 

4.      Es evidente que esta situación le ha producido indefensión y por ello no ha podido interponer adecuadamente el recurso de agravio constitucional constituyendo ello causal de nulidad. En su presunto escrito de recurso de agravio constitucional solo atina a señalar que “no estoy de acuerdo con esta  resolución atípica” y que interpone “recurso extraordinario de impugnación, revisión y nulidad” significando ello que al no conocer el fallo interpone tres medios impugnatorios a la espera que sea alguno de ellos el que corresponde a su pedido. Es decir cuestiona la referida resolución interponiendo “recurso indiferente” vedado por la doctrina y por la ley.

 

5.      Sin embargo considero que la notificación de la resolución de segundo grado ha incurrido en vicio que ha causado perjuicio a la recurrente en su derecho constitucional a la defensa, que debe corregirse con la nulidad propuesta en el proyecto puesto a mi vista y que suscribo. Este  trámite es posible, a pesar de tratarse del urgente proceso de habeas corpus ya que su menor hijo se encuentra en libertad.

  

Por lo expuesto mi voto es porque se declare nulo todo lo actuado en este Tribunal, nulo el concesorio de recurso de agravio constitucional y nula la notificación de la resolución de segundo grado; en consecuencia se disponga que la a quem notifique debidamente la resolución en referencia.

 

 

SR.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI