EXP. 2708-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

ANDRÉS CUBAS

HUAMÁN

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Trujillo, a 17 de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Cubas Huamán contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 123, su fecha 12 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de agosto de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000017793-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de febrero de 2005; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante solo ha acreditado 14 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, y que, de acuerdo al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990, los certificados de trabajo no son medios de prueba idóneos para acreditar los años de aportación.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 27 de noviembre de 2006, declara infundada la demanda considerando que el recurrente  no ha adjuntado certificado médico de invalidez expedido por el Seguro Social de Salud – ESSALUD del Ministerio de Salud o por las Entidades Prestadoras de Salud - EPS que acredite su condición de inválido.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que  los instrumentos de autos resultan insuficientes para acreditar la pretensión del actor, y que por lo tanto la vía constitucional no es la idónea ya que carece de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando”.

 

4.      De la resolución impugnada y del Cuadro de Aportaciones, corrientes a fojas 2 y 3, respectivamente, se evidencia que la ONP le denegó pensión de invalidez al demandante arguyendo que solo había acreditado 14 años y 7 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, no cumpliendo, de este modo, con los 15 años de aportaciones requeridos por el artículo 25 del Decreto Ley 19990. Asimismo, en el segundo considerando de la referida resolución dice que mediante Certificado Médico de Invalidez, de fecha 2 de octubre de 2004, expedido por el Hospital Lafora Guadalupe – Ministerio de Salud, se determinó que el asegurado se encuentra incapacitado para laborar a partir del 17 de abril de 1999.

 

5.      Con relación a los años de aportaciones, cabe precisar que el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

6.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aun, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

7.      A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado un certificado de trabajo emitido por la Asociación Agraria de Conductores Unidad Multifamiliar – Talambo ACODEUM-T, en el que consta que laboró desde el 11 de noviembre de 1990 hasta el 27 de junio de 1992, acreditando 1 año y 4 meses de aportes.

 

8.      En tal sentido, el recurrente ha acreditado 1 año y 4 meses de aportaciones, los cuales, sumados a los 14 años y 7 meses de aportes reconocidos por la demandada, hacen un total de 15 años y 11 meses de aportaciones, cumpliendo, de este modo, el requisito de aportaciones establecido en el artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de invalidez.

 

9.      En cuanto a los intereses, este Colegiado  ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil (STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002).

 

10.  Consecuentemente, acreditándose la vulneración de los derechos constitucionales del actor, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 0000017793-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando al actor pensión de invalidez, con arreglo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de la presente, debiendo abonarse los devengados conforme a lo dispuesto por la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS