EXP. 2708-2007-PA/TC
ANDRÉS CUBAS
HUAMÁN
En Trujillo, a 17 de agosto de 2007,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Andrés Cubas Huamán
contra la sentencia de
Con fecha 10 de agosto de 2006, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante solo ha acreditado 14 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, y que, de acuerdo al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990, los certificados de trabajo no son medios de prueba idóneos para acreditar los años de aportación.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 27 de noviembre de 2006, declara infundada la demanda considerando que el recurrente no ha adjuntado certificado médico de invalidez expedido por el Seguro Social de Salud – ESSALUD del Ministerio de Salud o por las Entidades Prestadoras de Salud - EPS que acredite su condición de inválido.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que los instrumentos de autos resultan insuficientes para acreditar la pretensión del actor, y que por lo tanto la vía constitucional no es la idónea ya que carece de estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1. En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando”.
4.
De la resolución impugnada y del Cuadro
de Aportaciones, corrientes a fojas 2 y 3, respectivamente, se evidencia que
5.
Con relación a los años de aportaciones,
cabe precisar que el inciso d), artículo 7, de
6. Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aun, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
7.
A efectos de sustentar su pretensión, el
demandante ha presentado un certificado de trabajo emitido por
8. En tal sentido, el recurrente ha acreditado 1 año y 4 meses de aportaciones, los cuales, sumados a los 14 años y 7 meses de aportes reconocidos por la demandada, hacen un total de 15 años y 11 meses de aportaciones, cumpliendo, de este modo, el requisito de aportaciones establecido en el artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de invalidez.
9. En cuanto a los intereses, este Colegiado ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil (STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002).
10. Consecuentemente, acreditándose la vulneración de los derechos constitucionales del actor, la demanda debe ser estimada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA la demanda; en
consecuencia, nula
2.
Ordena que la demandada expida una nueva
resolución otorgando al actor pensión de invalidez, con arreglo al Decreto Ley
19990 y sus modificatorias, de conformidad con lo establecido en los
fundamentos de la presente, debiendo abonarse los devengados conforme a lo
dispuesto por
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS