EXP. N.° 02710-2008-PHC/TC

LAMBAYEQUE

VILMA MARGARITA

DE LA TORRE HEREDIA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, (Chiclayo) 15 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edward Albert Deza Murga, abogado de doña Vilma Margarita de la Torre Heredia, en contra de la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 160, su fecha 7 de mayo de 2008, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 1 de abril de 2008, doña Vilma Margarita de la Torre Heredia interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la titular del Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo, por haber vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como al debido proceso.

 

2.      Que refiere que con fecha 5 de noviembre de 2007, el juzgado emplazado ha dictado auto de apertura de instrucción en su contra, por la presunta comisión del delito de falsedad genérica (Exp. Nº 2007-04641). Manifiesta también que mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2008, solicitó al referido órgano jurisdiccional que aclarara la parte expositiva del mencionado auto de apertura de instrucción; sin embargo, mediante resolución de fecha 12 de febrero de 2008, el juzgado demandado integró el auto de apertura de instrucción mencionado, imputándosele además la comisión del delito de fraude procesal, lo que en definitiva le genera indefensión. Alega asimismo que no se ha motivado adecuadamente la imputación de los delitos referidos, además de que no existen medios probatorios idóneos que determinen su responsabilidad penal sobre los hechos materia de investigación.

 

3.      Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200, inciso 1, de la Constitución, el proceso de hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El derecho invocado, la debida motivación de las resoluciones, constituye un elemento del debido proceso, el mismo que, en tanto derecho conexo con la libertad individual, podrá ser tutelado a través del proceso de hábeas corpus siempre que de su alegada afectación se derive una restricción de la libertad individual

 

4.      Que, del estudio del cuestionado auto de apertura de instrucción de fecha 5 de noviembre de 2007 (a fojas 97 de autos), se advierte que a la recurrente se le ha impuesto mandato de comparecencia, sin asignarle reglas de conducta, es decir, el acto cuestionado no contiene restricciones de la libertad individual. En ese sentido, en tanto el acto cuestionado no incide en la libertad individual la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5, inciso 1, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ