EXP. 02711-2007-PA/TC
LIMA
CARLOS HUMBERTO
CASTILLO DELGADO
En Lima, a 14
de noviembre de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Humberto Castillo
Delgado contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de abril de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de fecha 30 de mayo de 2006, declara improcedente la demanda considerando que el carácter sumario del proceso de amparo impide la actuación de los medios probatorios que acrediten la pretensión del actor.
La recurrida confirma la apelada argumentando que la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por lo que debe recurrirse al proceso contencioso- administrativo.
FUNDAMENTOS
1. Previamente,
debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado
de plano la demanda, sosteniéndose que la pretensión del recurrente debe
tramitarse en la vía contencioso-administrativa. Tal criterio, si bien
constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal
constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este
Colegiado de la demanda y sus recaudos, en tanto que la parte demandante solicita una pensión de
jubilación conforme al régimen general del Decreto Ley 19990, lo que implica
que dicha pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la pensión, conforme a
2. Por lo indicado, este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f.54), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.
3. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
4. El artículo 38
del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
5. Del Documento Nacional de Identidad (fojas 4) consta que el demandante nació el 22 de agosto de 1939, y que por tanto cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 22 de agosto de 2004.
6. De
7. Sobre el
particular, el inciso d), artículo 7, de
8. Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
9. A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:
9.1 Hoja de Liquidación de Beneficios
Sociales y certificado de trabajo, expedidos por don Manuel Ramírez Carmen,
propietario de
9.2 Registro Control de Aportaciones expedido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, obrante a fojas 7 y 8, en el que consta que el recurrente aportó desde el 25 de febrero de 1985 hasta el 22 de diciembre de 1985 y desde el 20 de febrero de 1986 hasta diciembre de 1989, acreditando 4 años y 8 meses de aportaciones.
10. En tal sentido, el demandante ha acreditado un total de 16 años y 9 meses aportaciones, los cuales, sumados a los 16 años y 5 meses reconocidos por la demandada, hacen un total de 33 años y 2 meses de aportaciones, cumpliendo de este modo los requisitos para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.
11. Con respecto
al pago de intereses legales, este Tribunal, en
12. Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA
la demanda, en consecuencia, nula
2.
Ordenar que la
demandada expida una nueva resolución otorgando al demandante la pensión de
jubilación de acuerdo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los
fundamentos de la presente sentencia, disponiéndose el abono de devengados
conforme a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ