EXP. 02711-2007-PA/TC

LIMA

CARLOS HUMBERTO

CASTILLO DELGADO

                                                                       

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 14 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Humberto Castillo Delgado contra la sentencia de la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 19 de febrero de 2007, que declara improcedente, in límine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de abril de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000001362-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2005, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general regulado por el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de fecha 30 de mayo de 2006, declara improcedente la demanda considerando que el carácter sumario del proceso de amparo impide la actuación de los medios probatorios que acrediten la pretensión del actor.

 

            La recurrida confirma la apelada argumentando que la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por  lo que debe recurrirse al proceso contencioso- administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente, debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que la pretensión del recurrente debe tramitarse en la vía contencioso-administrativa. Tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, en tanto que la parte demandante solicita una pensión de jubilación conforme al régimen general del Decreto Ley 19990, lo que implica que dicha pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, conforme a la STC 1417-2005-PA; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2.      Por lo indicado, este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f.54), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

4.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, establece que tienen derecho a pensión de jubilación los asegurados que tengan 65 años de edad siempre que acrediten un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

5.      Del Documento Nacional de Identidad (fojas 4) consta que el demandante nació el 22 de agosto de 1939, y que por tanto cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 22 de agosto de 2004.

 

6.      De la Resolución 0000001362-2005-ONP/DC/DL 19990, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones, de fojas 1 y 35, respectivamente, se advierte que el actor cesó el 31 de octubre de 2003 y que se le denegó la pensión de jubilación por considerar que únicamente había acreditado 16 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que el periodo comprendido desde el 1 de julio de 1972 hasta el 30 de diciembre de 1984 no se considera al no haberse acreditado fehacientemente.

 

7.      Sobre el particular, el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

9.      A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

9.1  Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales y certificado de trabajo, expedidos por don Manuel Ramírez Carmen, propietario de la Parcela T.15.8.107 del Sector Huatalco I - San Lorenzo - Tambo Grande, obrantes a fojas 5 y 6, respectivamente, en los que consta que el actor laboró en dicha parcela desde el 31 de mayo de 1971 hasta el 30 de diciembre de 1984, acreditando 13 años, 7 meses de aportaciones, de los cuales 1 año y 6 meses fueron reconocidos por la demandada.

 

9.2  Registro Control de Aportaciones expedido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, obrante a fojas 7 y 8, en el que consta que el recurrente aportó desde el 25 de febrero de 1985 hasta el 22 de diciembre de 1985 y desde el 20 de febrero de 1986 hasta diciembre de 1989, acreditando 4 años y 8 meses de aportaciones.

 

10.  En tal sentido, el demandante ha acreditado un total de 16 años y 9 meses aportaciones, los cuales, sumados a los 16 años y 5 meses reconocidos por la demandada, hacen un total de 33 años y 2 meses de aportaciones, cumpliendo de este modo los requisitos para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.

 

11.  Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en los artículo 1246 del Código Civil.

 

12.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, nula la Resolución 0000001362-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

2.     Ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgando al demandante la pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, disponiéndose el abono de devengados conforme a la Ley 28798, intereses legales a que hubiere lugar y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ