EXP. N.° 02714-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ LLUEN CORNEJO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Chiclayo), 2 de octubre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Lluen Cornejo contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el 29 de mayo de 2007, don José Lluen Cornejo interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Lambayeque, a fin de que se disponga la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 187-2007-GR-LAMB/PR, 26 de marzo de 2007 (folio 20) mediante la cual se le descalificó y se declaró nulo el otorgamiento de la buena pro en el Proceso Fenómeno de El Niño N.º 016-2007-GR-LAMB, denominado Adquisición de 25 TM de pescado procesado salado. Sellado al vacío, no obstante haber cumplido con todos los requisitos para que se le adjudicara la buena pro, en la cual resultó ganador. El demandante considera que dicha Resolución afecta sus derechos fundamentales a la igualdad contra la ley, a contratar con sujeción a la ley, el principio de legalidad y el debido procedimiento.

 

2.    Que el 9 de julio de 2007, el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque contesta la demanda aduciendo, básicamente, que la nulidad de la Resolución cuestionada se realizó en virtud del principio de autotutela, previsto en el artículo 202º de la Ley N.º 27444. Agrega que ello se debió sobre todo al hecho que el demandante presentó documentación presuntamente falsa, afectando el interés público, el principio de presunción de veracidad y moralidad, así como el de libre competencia.

 

3.    Que el 14 de agosto de 2007, el Cuarto Juzgado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante vulneró el principio de veracidad que inspira todo procedimiento administrativo; por ello considera legítima la anulación del otorgamiento de la buena pro a favor del recurrente.

 

4.    Que el 25 de abril de 2008, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, reformando la sentencia de primer grado, declaró improcedente la demanda en atención a que el agravio ha devenido en irreparable.

 

5.    Que de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. El Tribunal Constitucional ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (STC 4196-2004-AA/TC, FJ 6).

 

6.    Que, a juicio de este Colegiado, la controversia jurídica no puede ser dilucidada en el presente proceso constitucional por dos razones fundamentales. En primer lugar, de autos se aprecia que la razón esencial por la cual se declaró nula la buena pro a favor del demandante se debió a que este presentó documentación presuntamente falsa. Ello se corroboraría con el Oficio N 002-UST-FIQUIA, de 30 de enero de 2007, en el cual se afirma que “el mencionado Certificado sanitario es FALSO, en todo (sic) su dimensión (…)” (folio 13). Cabe resaltar que dicho Oficio aparece firmado por el Ing. Enrique Villarreal Alvitres.

 

7.    Que, sin embargo, mediante Carta de 7 de febrero de 2007, el Ing. Enrique Villarreal Alvitres sostiene que el certificado sanitario presentado por el demandante tenía carácter preliminar  debido a que no se había cancelado el pago por dicho certificado. De lo cual cabe inferir que, para el firmante de ambos documentos, el certificado otorgado no sería falso sino un documento de carácter preliminar. Como es obvio, no corresponde al Tribunal Constitucional determinar si dicho documento es falso o no, pues ello implicaría una etapa probatoria laxa, que no se condice con la naturaleza de urgencia del proceso de amparo.

 

8.    Que, en segundo lugar, porque en el folio 45 obra la denuncia penal de la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Chiclayo contra el demandante por la presunta comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos en agravio del Estado; lo cual ha dado lugar a que el Quinto Juzgado Especializado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque haya abierto proceso penal por la supuesta comisión del delito antes señalado.

 

9.    Que, por estas consideraciones, es obvio que la presente controversia jurídica no puede resolverse en un proceso constitucional como el amparo, motivo por el cual la determinación, por un lado, de si debe declararse o no la nulidad la Resolución Ejecutiva Regional N 187-2007-GR-LAMB/PR; por otro lado, de si el demandante presentó documentación falsa, debe ser resuelta en la vía que corresponda.    

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ