EXP. N.° 02716-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

HILDA SUÁREZ

ASENJO DE LEÓN

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Chiclayo), a los 6 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

          Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Suárez Asenjo de León contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 118, su fecha 24 de abril de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de mayo de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajusten las pensiones de viudez y de jubilación conforme al artículo 1º de la Ley Nº 23908 que establece como pensión mínima un monto equivalente a los 3 sueldos mínimos vitales establecidos. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses y la indexación trimestral automática hasta la actualidad para ambas pensiones.

 

           La emplazada contesta la demanda proponiendo la excepción de incompetencia por el territorio y solicitando se declare improcedente la demanda alegando que la pretensión no versa sobre el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, agregando que la pensión de viudez se adquirió a partir del 31 de mayo de 2005, es decir, con posterioridad a la derogatoria de la Ley Nº 23908, ganando actualmente un monto superior a la pensión mínima vigente.

 

          El Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de noviembre de 2007, declara improcedente la excepción e infundada la demanda pues la demandante no acredita vulneración a la pensión mínima.

 

         La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara improcedente la excepción de incompetencia e infundado el reajuste de la pensión de viudez, y revocándola en el extremo que declara infundada el reajuste de la pensión de viudez, la declara improcedente, argumentando que la demandante no acredita vulneración a la pensión mínima.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación, alegando que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia.

 

5.    De la Resolución, 6348 del Seguro Social del Perú obrante a fojas  2, se evidencia que al causante se le otorgó pensión de jubilación a partir del   1 de  mayo de 1973,  es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

6.    En consecuencia, a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, su cónyuge causante hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja  a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

7.    De otro lado, de la Resolución Nº 0000011896-2006-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 31 de mayo de 2005, es decir, con posterioridad a la derogatoria de la Ley Nº 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

8.    Cabe anotar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.270.00 (doscientos setenta nuevos soles) el monto mínimo de las pensiones de sobrevivientes.

 

9.    Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima, concluimos que no se está vulnerando su derecho. 

 

10.  En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú   

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación a la pensión mínima vigente, al reajuste de la pensión de viudez y al reajuste automático de la pensión.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE  la demanda en lo relativo a la aplicación de la Ley Nº 23908 a la pensión de jubilación del cónyuge causante durante su período de vigencia, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ