EXP. N.° 02716-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
HILDA SUÁREZ
ASENJO DE LEÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 6 días
del mes de octubre de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Suárez Asenjo de León contra la sentencia de la Sala de Derecho
Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 118, su
fecha 24 de abril de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 3 de mayo de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajusten las
pensiones de viudez y de jubilación conforme al artículo 1º de la Ley Nº 23908 que establece
como pensión mínima un monto equivalente a los 3 sueldos mínimos vitales
establecidos. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses y la
indexación trimestral automática hasta la actualidad para ambas pensiones.
La emplazada contesta la demanda proponiendo la excepción de incompetencia por
el territorio y solicitando se declare improcedente la demanda alegando que la
pretensión no versa sobre el contenido constitucionalmente protegido de un
derecho fundamental, agregando que la pensión de viudez se adquirió a partir
del 31 de mayo de 2005, es decir, con posterioridad a la derogatoria de la Ley Nº 23908, ganando
actualmente un monto superior a la pensión mínima vigente.
El Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de noviembre de 2007,
declara improcedente la excepción e infundada la demanda pues la demandante no
acredita vulneración a la pensión mínima.
La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara improcedente la
excepción de incompetencia e infundado el reajuste de la pensión de viudez, y
revocándola en el extremo que declara infundada el reajuste de la pensión de
viudez, la declara improcedente, argumentando que la demandante no acredita
vulneración a la pensión mínima.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente
efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al
mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación,
alegando que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. Anteriormente, en el fundamento
14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones
vinculadas [al
derecho a la pensión],
tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su
período de vigencia.
5.
De la Resolución,
6348 del Seguro Social del Perú obrante a fojas 2, se evidencia que al causante se le otorgó
pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 1973, es decir con anterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley Nº
23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.
6.
En consecuencia, a
la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante le sería
aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin
embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con
posterioridad al otorgamiento de la pensión, su cónyuge causante hubiere
percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad
de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los
montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado
la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
7.
De otro lado, de la Resolución Nº
0000011896-2006-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se evidencia que a la demandante se le otorgó
pensión de viudez a partir del 31 de mayo de 2005, es decir, con posterioridad
a la derogatoria de la Ley Nº
23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.
8.
Cabe anotar que,
conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese
sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/.270.00 (doscientos setenta nuevos soles) el monto mínimo de las pensiones de
sobrevivientes.
9.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima, concluimos
que no se está vulnerando su derecho.
10. En cuanto al reajuste automático
de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo,
que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993,
que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el
Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en cuanto a la afectación a la pensión mínima vigente, al reajuste
de la pensión de viudez y al reajuste automático de la pensión.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en lo relativo a la aplicación de la Ley Nº 23908 a la pensión de
jubilación del cónyuge causante durante su período de vigencia, dejando a salvo
el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma
correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ