EXP. N.° 02722-2007-PA/TC

HUANCAVELICA

MÁXIMO HUIZA CUNYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Huiza Cunya contra la sentencia de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 164, su fecha 19 de febrero de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 17 de abril de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ( ONP ), solicitando la inaplicabilidad de las Resoluciones 0000003570-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 16 de septiembre de 2005, y 0000002183-2006-ONP/GO/DL 18846, de fecha 10 de marzo de 2006, que le deniegan la renta vitalicia; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a lo establecido por el Decreto Ley 18846, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, de los intereses legales y costos que correspondan.

 

            La emplazada deduce la excepción de prescripción extintiva; formula tacha contra los certificados médicos de invalidez y médico ocupacional; argumentando que estos no son documentos idóneos para acreditar la incapacidad que se aduce, y contestando la demanda, alega que la renta vitalicia por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley 18846 está referida a obreros y no a empleados, como el caso de autos, en que el demandante manifiesta que trabajó como vigilante, por lo que este derecho no le corresponde.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil Transitorio de Huancavelica, con fecha 2 de noviembre de 2006, declara infundada la excepción de prescripción extintiva e infundada la demanda, por considerar, de un lado, que en el certificado expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente del Ministerio de Salud no se indica el porcentaje de incapacidad ocasionado por la enfermedad de hipoacusia bilateral y, de otro, que el porcentaje de incapacidad del certificado médico de invalidez de fecha 31 de marzo de 2006, fue diagnosticado más de 14 años después del cese, por lo que no demuestra que se trate de una enfermedad ocupacional.

 

            La recurrida, por sus fundamentos, confirma la apelada y declara infundada la demanda, por estimar, además, que no existe certeza de la enfermedad profesional aducida por el demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, alegando que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Asimismo a fojas 7, obra el examen médico ocupacional del Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente del Ministerio de Salud, de fecha 13 de octubre de 2005, que le diagnostica una moderada hipoacusia bilateral, probablemente neurosensorial, y a fojas 8 obra el certificado medico de invalidez del Ministerio de Salud, de fecha 31 de marzo de 2006, que determina que el actor padece de Hipoacusia Bilateral con un 75% de menoscabo.

 

7.      Al respecto, es pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere determinar una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

8.      En lo que respecta a la hipoacusia como enfermedad, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar hipoacusia, la cual genera una lesión auditiva, por lo que la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común, por una exposición continua al ruido, como una enfermedad profesional, vale decir, de origen ocupacional.

 

9.      En el caso de autos, debe tenerse en cuenta que el demandante cesó en sus actividades laborales el 9 de enero de 1992 y que la enfermedad de hipoacusia que padece le fue diagnosticada el 13 de octubre de 2005, es decir, después de 13 años de haber cesado, por lo que no es posible objetivamente determinar la relación de causalidad ya referida.

 

10.  En consecuencia, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ