EXP. N.° 02723-2007-PA/TC

LIMA

EPIFANIO SANTANA

ATENCIO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Epifanio Santana Atencio contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 26 de septiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 1 de marzo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se le otorgue pensión de renta vitalicia por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis conforme lo establece el Decreto Ley 18846, y reunir los requisitos para acceder a ésta, disponiéndose oportunamente el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta haber presentado su solicitud ante la Administración sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta, adjuntándose el cargo respectivo.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la única entidad competente para determinar las enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, por lo que el certificado medico de invalidez que obra en autos no otorga certeza respecto a la enfermedad que se alega.

 

            El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de marzo de 2006, declara infundada la demanda argumentando que al encontrarse laborando el demandante en la actualidad existe incompatibilidad entre la percepción de prestaciones pensionarias y la prestación de servicios efectivos y remunerados, por lo que la pretensión no resulta amparable.

 

            La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, estimando que para poder acceder al beneficio solicitado no basta acreditar que se padezca de enfermedad profesional sino que la incapacidad que se aqueje sea temporal o permanente y no permita tener otro trabajo remunerado ni continuar laborando.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Antes de entrar al fondo de la materia, este Tribunal debe pronunciarse sobre lo señalado por la demandada acerca de que el actor no habría cumplido con solicitar previamente la pensión de jubilación minera a la entidad administrativa. Al respecto, este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que por la naturaleza del derecho a la pensión y teniendo en consideración que ésta tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa.

 

2.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión y, adicionalmente, que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

Acreditación de la enfermedad profesional

 

4.      Este Colegiado ha establecido como criterio vinculante en las SSTC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA (Caso Landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que ésta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26° del Decreto Ley 19990.

 

5.      Debe recordarse que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

6.      Con tal fin, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

Percepción simultánea de pensión vitalicia o pensión de invalidez y remuneración, supuestos de compatibilidad e incompatibilidad

 

7.      Al respecto, este Tribunal en los criterios vinculantes mencionados en el fundamento 3 supra, ha señalado: “(...) en el caso de invalidez de la Ley N° 26790: a) resulta incompatible que un asegurado con gran invalidez perciba pensión de invalidez y remuneración; b) resulta incompatible que un asegurado con invalidez permanente total perciba pensión de invalidez y remuneración; c) resulta compatible que un asegurado con invalidez permanente parcial perciba pensión de invalidez y remuneración”.

 

8.      A fojas 4 obra el certificado de trabajo emitido por la Empresa Volcán Compañía Minera S.A.A., del que se constata que el actor laboró como oficial en la Sección Mantenimiento Eléctrico Tajo, desde el 1 de julio de1985 a la fecha.

 

9.      Sobre el particular, a fojas 11 del cuadernillo de este Tribunal, obra la resolución por la cual se le solicita a la empresa empleadora donde laboró el actor que informe con qué compañía aseguradora, de ser el caso, contrató el Seguro Complementario de Riesgo regulado por el Decreto Supremo 003-98-SA a favor de sus trabajadores. A fojas 17, Volcán Compañía Minera S.A.A. con fecha 6 de mayo del año en curso, cumple con comunicar que en el caso del demandante este Seguro Complementario fue contratado con la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

 

10.  Asimismo, a fojas 10 del cuadernillo de este Tribunal obra la resolución mediante la cual se le exige al demandante que cumpla con presentar el correspondiente dictamen de Comisión Médica emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por una EPS. Dando cumplimiento a lo dispuesto por este Colegiado el demandante, a fojas 20, adjunta el informe de evaluación médica de EsSalud conforme a los precedentes precisados en el fundamento 3, informe donde se indica que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y neumoconiosis con 53% de incapacidad, por lo que la enfermedad profesional de neumoconiosis a la que hace referencia ha sido acreditada debidamente, debiendo, por ello estimarse la demanda dado que al adolecer de una incapacidad permanente parcial no resulta incompatible la percepción de remuneración y renta vitalicia conforme a lo precisado en el fundamento 6 supra.

 

11.  Cabe indicar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la Remuneración Mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la Remuneración Mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

12.  En consecuencia, advirtiéndose de autos que el demandante durante su actividad laboral se encontró dentro del ámbito de protección legal del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

 

13.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de EsSalud, –22 de enero de 2008– que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA., al haberse calificado como única prueba idónea este examen o informe médico expedido por una de las Comisiones Médicas Evaluadoras de Incapacidades presentado por el recurrente.

 

14.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, a partir del 22 de enero de 2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y que proceda al pago de las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ