EXP.
N.° 02723-2007-PA/TC
LIMA
EPIFANIO
SANTANA
ATENCIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Epifanio Santana Atencio contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de
marzo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la única entidad competente para
determinar las enfermedades profesionales es
El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de marzo de 2006, declara infundada la demanda argumentando que al encontrarse laborando el demandante en la actualidad existe incompatibilidad entre la percepción de prestaciones pensionarias y la prestación de servicios efectivos y remunerados, por lo que la pretensión no resulta amparable.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, estimando que para poder acceder al beneficio solicitado no basta acreditar que se padezca de enfermedad profesional sino que la incapacidad que se aqueje sea temporal o permanente y no permita tener otro trabajo remunerado ni continuar laborando.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. Antes de entrar al fondo de la materia, este Tribunal debe pronunciarse sobre lo señalado por la demandada acerca de que el actor no habría cumplido con solicitar previamente la pensión de jubilación minera a la entidad administrativa. Al respecto, este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que por la naturaleza del derecho a la pensión y teniendo en consideración que ésta tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa.
2.
En
3.
En el presente
caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por padecer de
enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º
18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la
pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de
Acreditación de la enfermedad profesional
4. Este Colegiado ha establecido como criterio vinculante en las SSTC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA (Caso Landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que ésta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26° del Decreto Ley N° 19990.
5.
Debe recordarse que
el Decreto Ley N° 18846 fue derogado por
6. Con tal fin, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
Percepción simultánea de pensión vitalicia o pensión de invalidez y remuneración, supuestos de compatibilidad e incompatibilidad
7.
Al respecto, este
Tribunal en los criterios vinculantes mencionados en el fundamento 3 supra, ha señalado: “(...) en el caso de invalidez de
8.
A fojas 4 obra el
certificado de trabajo emitido por
9.
Sobre el particular,
a fojas 11 del cuadernillo de este Tribunal, obra la resolución por la cual se
le solicita a la empresa empleadora donde laboró el actor que informe con qué
compañía aseguradora, de ser el caso, contrató el Seguro Complementario de
Riesgo regulado por el Decreto Supremo 003-98-SA a favor de sus trabajadores. A
fojas 17, Volcán Compañía Minera S.A.A. con fecha 6
de mayo del año en curso, cumple con comunicar que en el caso del demandante
este Seguro Complementario fue contratado con
10. Asimismo, a fojas 10 del cuadernillo de este Tribunal obra la resolución mediante la cual se le exige al demandante que cumpla con presentar el correspondiente dictamen de Comisión Médica emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por una EPS. Dando cumplimiento a lo dispuesto por este Colegiado el demandante, a fojas 20, adjunta el informe de evaluación médica de EsSalud conforme a los precedentes precisados en el fundamento 3, informe donde se indica que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y neumoconiosis con 53% de incapacidad, por lo que la enfermedad profesional de neumoconiosis a la que hace referencia ha sido acreditada debidamente, debiendo, por ello estimarse la demanda dado que al adolecer de una incapacidad permanente parcial no resulta incompatible la percepción de remuneración y renta vitalicia conforme a lo precisado en el fundamento 6 supra.
11. Cabe indicar que el artículo
18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente
como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o
superior al 50%, pero menor a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde
una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de
12. En consecuencia, advirtiéndose de autos que el demandante durante su actividad laboral se encontró dentro del ámbito de protección legal del Decreto Ley N° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.
13. En cuanto a la fecha en que se
genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse
desde la fecha del pronunciamiento de
14. Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ