EXP. 2726-2007-PA/TC
JUNÍN
IBARISTA CANGAHUALA
DE INGA
En Lima, a 14 de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Ibarista Cangahuala
de Inga contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de marzo
de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda estimando que el cónyuge causante de la demandante no tenía la condición de pensionista de invalidez ni de jubilación, por lo que la actora no tiene derecho a percibir una pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 30 de octubre de 2006, declara improcedente la demanda considerando que la actora no ha demostrado fehacientemente que su cónyuge causante, antes de su fallecimiento, se haya encontrado en situación de invalidez.
La recurrida confirma la apelada estimando que la recurrente no ha demostrado con documento idóneo, que su cónyuge causante, haya aportado por lo menos 12 meses dentro de los 36 meses anteriores a su deceso, por lo que no le corresponde percibir pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
1. En
2. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez, alegando que su cónyuge causante tenía derecho a una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.d, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y, d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
4.
De la resolución impugnada, corriente a
fojas 6 de autos, se evidencia que
5.
Sobre el particular, el inciso d),
artículo 7 de
6. Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
7.
A efectos de sustentar su pretensión, la
demandante ha presentado el certificado de trabajo de fojas 7, expedido por
8. En tal sentido, el cónyuge causante de la actora ha acreditado 3 años y 6 meses de aportaciones, no cumpliendo el requisito de aportaciones establecido en el artículo 25 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de invalidez.
9. Con relación a la pensión de viudez solicitada, debe precisarse que el artículo 51, inciso a), del Decreto Ley 19990 dispone que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez. Asimismo, en el inciso b) del referido artículo se establece que la pensión de sobrevivientes se genera al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidente común estando en periodo de aportación.
10. En atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, corresponde señalar que no existe documentación alguna que acredite que el cónyuge causante de la actora haya estado comprendido en el artículo 25 del Decreto Ley 19990 para tener derecho a una pensión de invalidez, por lo que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuesto establecidos por el artículo 51 del Decreto Ley 19990.
11. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ