EXP.  2726-2007-PA/TC

JUNÍN

IBARISTA CANGAHUALA

DE INGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 14 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ibarista Cangahuala de Inga contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 65, su fecha 16 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de marzo de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000083864-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de setiembre de 2005; y que se le otorgue a su cónyuge causante pensión de invalidez, y a ella pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda estimando que el cónyuge causante de la demandante no tenía la condición de pensionista de invalidez ni de jubilación, por lo que la actora no tiene derecho a percibir una pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 30 de octubre de 2006, declara improcedente la demanda considerando que la actora no ha demostrado fehacientemente que su cónyuge causante, antes de su fallecimiento, se haya encontrado en situación de invalidez.

 

La recurrida confirma la apelada estimando que la recurrente no ha demostrado con documento idóneo, que su cónyuge causante, haya aportado por lo menos 12 meses dentro de los 36 meses anteriores a su deceso, por lo que no le corresponde percibir pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez, alegando que su cónyuge causante tenía derecho a una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.d, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y, d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.      De la resolución impugnada, corriente a fojas 6 de autos, se evidencia que la ONP le denegó la pensión de viudez a la demandante porque su cónyuge causante no había acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, no cumpliendo, de este modo, con lo establecido en el artículo 25 del Decreto Ley 19990. 

 

5.      Sobre el particular, el inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

6.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

7.      A efectos de sustentar su pretensión, la demandante ha presentado el certificado de trabajo de fojas 7, expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., en el que consta que su cónyuge causante, don Alejo Inga Quispe, laboró como tubero 2do en el Departamento de minas, Sección Mantenimiento de Mina de la Unidad de Yauricocha, de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., desde el 18 de enero de 1968 hasta el 17 de julio de 1971.

 

8.      En tal sentido, el cónyuge causante de la actora ha acreditado 3 años y 6 meses de aportaciones, no cumpliendo el requisito de aportaciones establecido en el artículo 25 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de invalidez.

 

9.      Con relación a la pensión de viudez solicitada, debe precisarse que el artículo 51, inciso a), del Decreto Ley 19990 dispone que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez. Asimismo, en el inciso b) del referido artículo se establece que la pensión de sobrevivientes se genera al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidente común estando en periodo de aportación.

 

10.  En atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, corresponde señalar que no existe documentación alguna que acredite que el cónyuge causante de la actora haya estado comprendido en el artículo 25 del Decreto Ley 19990 para tener derecho a una pensión de invalidez, por lo que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuesto establecidos por el artículo 51 del Decreto Ley 19990.

 

11.  Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ