EXP.
N.° 02727-2007-PHC/TC
AYACUCHO
MARINO
AGUIRRE
MORALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Marino Aguirre Morales contra la
resolución de
ANTECEDENTES
Con
fecha 23 de marzo de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y
la dirige contra el titular del Tercer Juzgado Penal de Huamanga, el señor
Francisco Torres Cárdenas, así como contra los miembros integrantes de
La recurrida confirmó la apelada por considerar que no se ha vulnerado el principio ne bis in ídem invocado, toda vez que existe divergencia entre los hechos que motivaron el fenecido proceso penal y los que vienen siendo investigados.
1. La demanda tiene por objeto la nulidad de la resolución de fecha 13 de junio de 2006 que inicia la instrucción N° 2006-590 contra el recurrente (por la presunta comisión del delito de destrucción y alteración de bienes culturales), por haberse vulnerado el principio ne bis in ídem, en razón a que: a) se le viene instruyendo por hechos que ya fueron objeto de condena en el proceso penal N° 99-227; b) los hechos investigados fueron sancionados mediante Resolución Gerencial de Sanción N° 122-2004-MPH/GDU.
2.
El principio ne bis in ídem, garantía que forma parte
del derecho al debido proceso (previsto en el artículo 139, inciso 3, de
Ahora bien,
verificar la existencia o no de una persecución penal múltiple requiere la
conjunción de tres identidades distintas: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de
persecución (eadem res) e identidad de la causa de
persecución (eadem causa petendi).
3. Por otro lado, dicho principio debe identificarse en función de sus dos dimensiones (formal y material). En tal sentido, la formulación material del principio ne bis in ídem garantiza que nadie pueda recibir dos sanciones ante una misma infracción, toda vez que ello constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías del Estado de Derecho. Asimismo, la dimensión procesal del mismo establece más bien que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto (lo que imposibilita, a su vez, la dualidad de procedimientos –uno penal y uno administrativo–, así como el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos –dos proceso administrativos o penales con el mismo objeto, por ejemplo–), en aras de proteger al imputado de una nueva persecusión penal por la misma realidad histórica atribuida [Cfr. STC. Exp. N° 2050-2002-AA/TC].
4.
Del estudio de la demanda se
advierte que el recurrente cuestiona que se le inicie proceso penal N°
2006-0590 por hechos que ya han sido investigados y condenados con anterioridad
(es decir, que se pretenda sancionar dos veces por un misma conducta). Además,
afirma que los hechos que sustentan la apertura del referido proceso penal N°
2006-0590 ya habían sido sancionados por
5. En lo que respecta a la alegada afectación del principio ne bis in ídem, consistente en haberse abierto instrucción a pesar de que los hechos ya han sido materia de una anterior condena, al auto de apertura de instrucción emitido en el proceso cuestionado (proceso N° 2006-0590) de fecha 13 de junio de 2006 (a fojas 88) dice lo siguiente:
...se aprecia que el denunciado mediante carta notarial Nº
002-2004-INC-A/D de fecha diecinueve de junio del dos mil cuatro, que corre a
fojas dos, fue notificado a fin de que se abstenga y paralice de inmediato la
obra que venía ejecutando en su inmueble, pero haciendo caso omiso prosiguió
con los trabajos que realizaba, lo que motivó que el Instituto Nacional de
Cultura presentara la denuncia penal (...).
6. Como es de verse, se le imputa el haber modificado la construcción de un inmueble que había sido declarado patrimonio cultural sin contar con la autorización respectiva, hecho que habría ocurrido en el año 2004. Asimismo, la sentencia condenatoria previamente impuesta al recurrente, de fecha 25 de enero de 2001 (a fojas 15), establece que:
...está probado
que adquirido el inmueble, todavía el año de mil novecientos noventa y uno el
acusado ha solicitado ante la municipalidad provincial autorización para la
construcción de nueva edificación, el mismo que implica la destrucción del
inmueble, petición derivada al Instituto Nacional de Cultura para su respectivo
pronunciamiento por encontrarse el bien dentro de la zona monumental, del mismo
modo está acreditado que el acusado ha tramitado autorización para demolición del inmueble, que
originalmente fue rechazada, por lo que ante la presentación de un proyecto,
conforme se desprende del oficio de fojas treinta y dos su fecha veintidós de
enero de mil novecientos noventa y nueve, dicha petición fue aprobado (sic), determinándose
explícitamente que este no podría realizar trabajo de DEMOLICIÓN, sino de “desmontaje y refacción” además de
requerir previamente autorización del gobierno provincial (Municipalidad
Provincial de Huamanga); sin embargo,
desistiendo de tal autorización, con fecha del mes de febrero de mil
novecientos noventinueve, y aprovechando la oscuridad de la noche el acusado ha
iniciado con la destrucción sistemática del bien, hecho que se haya
corroborado con la manifestación de fojas diecisiete y dieciocho prestados por
Alfredo Piñas Huamaní, Antonio Olivera Prado y muestras fotográficas de fojas
ciento treinta y uno [el resaltado es nuestro].
7. De las resoluciones precitadas se aprecia que los hechos que fueron materia de investigación y pronunciamiento en el Proceso N° 99-227 datan de febrero de 1999, en contraposición con los hechos que sustentan la instrucción N° 2006-0590, los cuales son de fecha posterior. En tal sentido, al tratarse de hechos distintos, no se configura vulneración al ne bis in ídem, por lo que este extremo debe ser desestimado.
8.
En lo que concierne a la
alegada vulneración del ne bis in ídem,
consistente en abrir proceso penal a pesar de que los mismos hechos ya habrían
sido sancionados administrativamente, es de señalarse que, conforme consta de
autos el recurrente fue, en efecto, sancionado por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ