EXP. N.° 02727-2007-PHC/TC

AYACUCHO

MARINO AGUIRRE

MORALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Aguirre Morales contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 125, su fecha 16 de abril de 2007, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de marzo de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el titular del Tercer Juzgado Penal de Huamanga, el señor Francisco Torres Cárdenas, así como contra los miembros integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, los señores César Urbano Prado Prado, Mario Rojas Ruiz de Castilla y Óscar Zavala Vengoa, por haber vulnerado el ne bis in ídem, así como su derecho al debido proceso, en conexión con la libertad individual. Refiere que con fecha 13 de junio de 2006 el juzgado demandado dictó auto de apertura de instrucción en su contra (Exp. N.° 2006-0590) por la presunta comisión del delito de destrucción y alteración de bienes culturales, ilícito previsto en el artículo 230 del Código Penal. Señala también que ante ello dedujo la excepción de Cosa Juzgada, por cuanto anteriormente ya había sido condenado por los hechos que eran materia de investigación. Sin embargo, refiere que dicha excepción fue declarada improcedente por el juzgado demandado mediante resolución de fecha 4 de octubre de 2006, la misma que fue confirmada por la Sala emplazada con fecha 14 de marzo de 2007, hecho que en definitiva considera vulneratorio del ne bis in ídem. Asimismo, alega que los hechos que son materia del cuestionado proceso ya habían sido sancionados por la Municipalidad Provincial de Huamanga mediante Resolución Gerencial de Sanción N.° 122-2004-MPH/GDU, de fecha 16 de agosto de 2004, por lo que no cabría nuevamente procesarlo en sede penal. Solicita, por ende, se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 13 de junio de 2006.

 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 28 de marzo de 2007, a fojas 101, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus, por considerar que este proceso constitucional de la libertad no constituye una suprainstancia de la justicia penal ordinaria.

 

La recurrida confirmó la apelada por considerar que no se ha vulnerado el principio ne bis in ídem invocado, toda vez que existe divergencia entre los hechos que motivaron el fenecido proceso penal y los que vienen siendo investigados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto la nulidad de la resolución de fecha 13 de junio de 2006 que inicia la instrucción N° 2006-590 contra el recurrente (por la presunta comisión del delito de destrucción y alteración de bienes culturales), por haberse vulnerado el principio ne bis in ídem, en razón a que: a) se le viene instruyendo por hechos que ya fueron objeto de condena en el proceso penal N° 99-227; b) los hechos investigados fueron sancionados mediante Resolución Gerencial de Sanción N° 122-2004-MPH/GDU.

 

El Ne bis in ídem

 

2.      El principio ne bis in ídem, garantía que forma parte del derecho al debido proceso (previsto en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución) para su evaluación al caso concreto requiere de un triple análisis, tal como lo ha señalado este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N° 8123-2005-HC/TC:

 

Ahora bien, verificar la existencia o no de una persecución penal múltiple requiere la conjunción de tres identidades distintas: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de persecución (eadem res) e identidad de la causa de persecución (eadem causa petendi).

 

3.      Por otro lado, dicho principio debe identificarse en función de sus dos dimensiones (formal y material). En tal sentido, la formulación material del principio ne bis in ídem garantiza que nadie pueda recibir dos sanciones ante una misma infracción, toda vez que ello constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías del Estado de Derecho. Asimismo, la dimensión procesal del mismo establece más bien que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto (lo que imposibilita, a su vez, la dualidad de procedimientos –uno penal y uno administrativo–, así como el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos  –dos  proceso administrativos o penales con el mismo objeto, por ejemplo–), en aras de proteger al imputado de una nueva persecusión penal por la misma realidad histórica atribuida [Cfr. STC. Exp. N° 2050-2002-AA/TC].

 

4.      Del estudio de la demanda se advierte que el recurrente cuestiona que se le inicie proceso penal N° 2006-0590 por hechos que ya han sido investigados y condenados con anterioridad (es decir, que se pretenda sancionar dos veces por un misma conducta). Además, afirma que los hechos que sustentan la apertura del referido proceso penal N° 2006-0590 ya habían sido sancionados por la Municipalidad de Huamanga mediante Resolución Gerencial de Sanción N° 122-2004-MPH/GDU (lo que implica un doble procesamiento –en sede penal y administrativa– por la misma conducta). 

 

Análisis del caso concreto

 

5.      En lo que respecta a la alegada afectación del principio ne bis in ídem, consistente en haberse abierto instrucción a pesar de que los hechos ya han sido materia de una anterior condena, al auto de apertura de instrucción emitido en el proceso cuestionado (proceso N° 2006-0590) de fecha 13 de junio de 2006 (a fojas 88) dice lo siguiente:

 

...se aprecia que el denunciado mediante carta notarial Nº 002-2004-INC-A/D de fecha diecinueve de junio del dos mil cuatro, que corre a fojas dos, fue notificado a fin de que se abstenga y paralice de inmediato la obra que venía ejecutando en su inmueble, pero haciendo caso omiso prosiguió con los trabajos que realizaba, lo que motivó que el Instituto Nacional de Cultura presentara la denuncia penal (...).

 

6.      Como es de verse, se le imputa el haber modificado la construcción de un inmueble que había sido declarado patrimonio cultural sin contar con la autorización respectiva, hecho que habría ocurrido en el año 2004. Asimismo, la sentencia condenatoria previamente impuesta al recurrente, de fecha 25 de enero de 2001 (a fojas 15), establece que:

 

...está probado que adquirido el inmueble, todavía el año de mil novecientos noventa y uno el acusado ha solicitado ante la municipalidad provincial autorización para la construcción de nueva edificación, el mismo que implica la destrucción del inmueble, petición derivada al Instituto Nacional de Cultura para su respectivo pronunciamiento por encontrarse el bien dentro de la zona monumental, del mismo modo está acreditado que el acusado ha tramitado autorización para demolición del inmueble, que originalmente fue rechazada, por lo que ante la presentación de un proyecto, conforme se desprende del oficio de fojas treinta y dos su fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, dicha petición fue aprobado (sic), determinándose explícitamente que este no podría realizar trabajo de DEMOLICIÓN, sino de “desmontaje y refacción” además de requerir previamente autorización del gobierno provincial (Municipalidad Provincial de Huamanga); sin embargo, desistiendo de tal autorización, con fecha del mes de febrero de mil novecientos noventinueve, y aprovechando la oscuridad de la noche el acusado ha iniciado con la destrucción sistemática del bien, hecho que se haya corroborado con la manifestación de fojas diecisiete y dieciocho prestados por Alfredo Piñas Huamaní, Antonio Olivera Prado y muestras fotográficas de fojas ciento treinta y uno [el resaltado es nuestro].

   

7.      De las resoluciones precitadas se aprecia que los hechos que fueron materia de investigación y pronunciamiento en el Proceso N° 99-227 datan de febrero de 1999, en contraposición con los hechos que sustentan la instrucción N° 2006-0590, los cuales son de fecha posterior. En tal sentido, al tratarse de hechos distintos, no se configura vulneración al ne bis in ídem, por lo que este extremo debe ser desestimado.

 

8.      En lo que concierne a la alegada vulneración del ne bis in ídem, consistente en abrir proceso penal a pesar de que los mismos hechos ya habrían sido sancionados administrativamente, es de señalarse que, conforme consta de autos el recurrente fue, en efecto, sancionado por la Municipalidad Provincial de Huamanga mediante Resolución Gerencial de Sanción N.° 122-2004-MPH/GDU (a fojas 29). Sin embargo, conforme consta de la referida resolución, la sanción fue impuesta por la causal de no contar con licencia de construcción, prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Municipalidades. En este sentido, la sanción administrativa responde a la falta de autorización del demandante para poder realizar construcciones, y no a la destrucción o alteración de un bien de Patrimonio Cultural de la Nación (hechos que está siendo ventilado en sede penal). En consecuencia, no se aprecia afectación del ne bis in ídem, por lo que este extremo también debe ser desestimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ