EXP. N.° 02734-2007-PA/TC

LIMA

JULIO FRANCISCO

LIMO SÁNCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Francisco Limo Sánchez contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 12 de marzo de 2007, que declara infundada                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Administración Tributaria -SUNAT- por cuanto dicha entidad se negó a establecer un vínculo laboral con él, pese a que, según afirma el actor, se hizo merecedor, mediante concurso público, a una plaza en dicha institución. Tal negativa se fundó en lo establecido en el artículo 10º, inciso j, del Reglamento Interno de Trabajo de SUNAT, que dispone, como requisito para ingresar a trabajar a SUNAT, que no se debe tener con los trabajadores de dicha institución  relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni de matrimonio o convivencia. Sobre el particular, el recurrente señala que, previamente a la evaluación, informó sobre la existencia de un familiar dentro de SUNAT y que, no obstante ello, la emplazada se negó a suscribir el respectivo contrato laboral. En consecuencia, solicita la inaplicación del artículo 10º, inciso j, de su Reglamento Interno de Trabajo.

 

2.      Que el artículo 5º, numeral 1, del Código Procesal Constitucional, establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.      Que según lo establecido por este Colegiado, el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo implica dos aspectos: por un lado, el de acceder a un puesto de trabajo; y, por otro, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. El primer aspecto, supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, según las posibilidades del Estado. El segundo radica en la proscripción de ser despedido, salvo que medie una motivación justificada o se indemnice (STC 1124-2001-AA/TC, fundamento 12; STC 3330-2004-AA/TC, fundamento 30).

 

4.      Que el presente caso aparentemente estaría referido a una vulneración del derecho de acceder a un puesto de trabajo, toda vez que la existencia de un concurso público supone el deber del Estado de velar porque éste se dé en condiciones de igualdad, y que las restricciones existentes para el acceso a una plaza (aquellas establecidas, por ejemplo, en el Reglamento Interno de Trabajo) resulten ser razonables y proporcionadas.

 

5.      Que a fin de determinar la afectación del derecho constitucional invocado, es indispensable precisar las circunstancias fácticas alegadas por el recurrente. En tal sentido, si bien éste alega que SUNAT efectuó un concurso público a nivel nacional, la emplazada ha desmentido dicha aseveración, indicando que en realidad se trataba de un Curso de Administración Tributaria y Aduanera, y no un concurso para cubrir plazas vacantes. En dicho contexto, la referida entidad señala que “ningún participante  mantuvo vínculo laboral con la SUNAT, sin embargo, como se presentaran algunas necesidades en la Institución, se decidió aprovechar el talento y conocimientos adquiridos por parte de algunos participantes del CAT 45, en tal virtud se procedió a suscribir con ellos contratos de trabajo a plazo fijo”. Fue así que, si bien la emplazada manifestó su voluntad de querer contratar al recurrente, se abstuvo porque este tenía un familiar dentro de la institución.

 

6.      Que de los documentos presentados por el recurrente, se comprueba que participó no en un concurso público de plazas, sino en un curso de capacitación promovido por la SUNAT. Así lo demuestran los correos electrónicos remitidos por la entidad al demandante (fojas 2 a 7), la publicación de fecha de exámenes y resultados en la página web de la entidad (fojas 8 y 9), el certificado de participación en dicho curso (fojas 10) y la publicación en los medios de prensa (fojas 45).

 

7.      Que en consecuencia se aprecia que el recurrente no ha podido probar que existió obligación alguna por parte del Estado para garantizar el acceso a determinadas plazas, razón por la cual la demanda debe desestimarse.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA