EXP.
N.° 02734-2007-PA/TC
LIMA
JULIO
FRANCISCO
LIMO
SÁNCHEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julio Francisco Limo Sánchez contra la
sentencia de
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra
2. Que el artículo 5º, numeral 1, del Código Procesal Constitucional, establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
3. Que según lo establecido por este Colegiado, el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo implica dos aspectos: por un lado, el de acceder a un puesto de trabajo; y, por otro, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. El primer aspecto, supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, según las posibilidades del Estado. El segundo radica en la proscripción de ser despedido, salvo que medie una motivación justificada o se indemnice (STC 1124-2001-AA/TC, fundamento 12; STC 3330-2004-AA/TC, fundamento 30).
4. Que el presente caso aparentemente estaría referido a una vulneración del derecho de acceder a un puesto de trabajo, toda vez que la existencia de un concurso público supone el deber del Estado de velar porque éste se dé en condiciones de igualdad, y que las restricciones existentes para el acceso a una plaza (aquellas establecidas, por ejemplo, en el Reglamento Interno de Trabajo) resulten ser razonables y proporcionadas.
5. Que a fin de
determinar la afectación del derecho constitucional invocado, es indispensable
precisar las circunstancias fácticas alegadas por el recurrente. En tal
sentido, si bien éste alega que SUNAT efectuó un concurso público a nivel
nacional, la emplazada ha desmentido dicha aseveración, indicando que en
realidad se trataba de un Curso de Administración Tributaria y Aduanera, y no
un concurso para cubrir plazas vacantes. En dicho contexto, la referida entidad
señala que “ningún participante mantuvo vínculo laboral con
6. Que de los
documentos presentados por el recurrente, se comprueba que participó no en un
concurso público de plazas, sino en un curso de capacitación promovido por
7. Que en consecuencia se aprecia que el recurrente no ha podido probar que existió obligación alguna por parte del Estado para garantizar el acceso a determinadas plazas, razón por la cual la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA