EXP. N 02736-2007-PHC/TC

LIMA

ALBERTO NÚÑEZ

HERRERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de agosto de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Núñez Herrera contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos de la Corte Superior de Justicia del Lima, de fojas 55, su fecha 21 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 5 de enero de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, don Wilder Cacique Alvizuri, acusando que con fecha 21 de agosto de 2006 ha interpuesto una demanda de hábeas corpus en contra del director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho solicitando su libertad por cumplimiento de la condena (demanda que recayó en el Expediente N.° 18424-2006-HC), sin embargo el emplazado, mostrando una total indiferencia y omitiendo cumplir sus funciones en los plazos legales, no ha resuelto su demanda hasta la fecha. Agrega que en el aludido proceso constitucional, con fecha 21 de diciembre de 2006, el emplazado llevó a cabo la diligencia de la toma de dicho, acto en el que pudo constatar que el tiempo de prisión efectiva que sufría más los “recibos pagados” totalizaban 62 meses de prisión para una condena impuesta a 60 meses (en el Expediente penal  N.° 404-2000), no obstante no se ha decretado su libertad, lo que afecta su derecho a la libertad y seguridad personal.

 

2.      Que mediante Oficio N.° 29-2008-45° JPL de fecha 27 de febrero de 2008, expedido por el Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, este Colegiado ha tomado conocimiento que en la secuela del proceso constitucional impugnado se ha emitido pronunciamiento judicial en primera instancia, habiéndose remitido los actuados en apelación ante la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 50 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional). En efecto, existiendo resolución judicial denegatoria en segunda instancia, este Tribunal ha conocido de dicho proceso constitucional, Expediente N.° 4855-2007-PHC/TC, proceso en el que habiéndose declarado improcedente la demanda en primera instancia mediante resolución de fecha 29 de diciembre de 2006 y confirmado dicho pronunciamiento judicial por la señalada Sala Superior, este Tribunal mediante sentencia publicada con fecha 11 de abril de 2008 la declaró infundada.

 

3.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso resulta de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el supuesto agravio al derecho a la libertad personal del recurrente que se habría constituido con la falta de pronunciamiento judicial constitucional respecto a su demanda de fecha 21 de agosto de 2006,  ha cesado en fecha anterior a la postulación de la presente demanda, esto es, con la Resolución de fecha 29 de diciembre de 2006 emitida por la judicatura demandada.

 

4.      Que, no obstante el rechazo de la presente demanda, es pertinente señalar que, a) en cuanto al cuestionamiento de que el demandado no habría dispuesto la excarcelación del recurrente en la diligencia de toma de su dicho pese a que [habría] constatado que la pena ha sido cumplida, dicha determinación corresponde al juez que conoce del citado hábeas corpus, en todo caso, tal disconformidad puede hacerlo valer al interior del aludido proceso constitucional, el mismo que a la fecha de la postulación de la presente demanda se encontraba en trámite; y, b) este Colegiado comparte la determinación de la recurrida de remitir las copias certificadas correspondientes al Órgano Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin que determine las supuestas responsabilidades funcionales a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

2.      Disponer la remisión de la copias certificadas de la presente resolución al Órgano Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, para que proceda conforme a sus atribuciones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA