EXP. N.° 02740-2007-PA/TC

JUNÍN

EZEQUIEL CERRÓN

HINOSTROZA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ezequiel Cerrón Hinostroza contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 97, su fecha 28 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de diciembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la inaplicación de la Resolución N° 0000002396-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 7 de julio de 2005, que le deniega la renta vitalicia; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión vitalicia por adolecer la enfermedad profesional de neumoconiosis conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos. Manifiesta que trabajó para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., de enero de 1956 a octubre de 1970, y desde el 14 de diciembre de 1961 hasta el 10 de octubre de 1970, por más de 13 años, habiendo estado expuesto a riesgos de contaminación y toxicidad, a consecuencia de lo cual adolece de neumoconiosis.

 

            La emplazada formula tacha contra el certificado médico ocupacional del Ministerio de Salud, manifestando que este no es documento idóneo para acreditar la incapacidad que se aduce, y contestando la demanda alega que el cese laboral del actor como trabajador obrero se produjo el 25 de septiembre de 1966, fecha en la cual el Decreto Ley 18846 no se encontraba aún vigente, razón por la cual al actor no le corresponde acceder a una pensión vitalicia.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 7 de noviembre de 2006, declara infundada la tacha e infundada la demanda por considerar que el Decreto Ley 18846 entró en vigencia desde el 28 de abril de 1971, es decir, con posterioridad al cese del actor, por lo que no es posible amparar su demanda.

 

           

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que el Decreto Ley 18846 empezó a regir cuando el accionante ya no tenía vínculo laboral y, por ende, tampoco cobertura por la norma legal acotada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión vitalicia por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con una incapacidad física del 65%, con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Debemos indicar que de la Resolución N° 0000002396-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 7 de julio de 2005, obrante en autos a fojas 7, así como del certificado de trabajo de fojas 8, se infiere que en la fecha de cese del demandante se encontraron vigentes las Leyes 1378 y 7975, que se complementan, por lo que en aplicación del principio iura novit curia consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, la configuración legal del derecho a la pensión por padecimiento de enfermedad profesional en el presente caso, será analizada a la luz de la legislación vigente en aquel entonces.

 

4.        Al respecto, cabe indicar que con la Ley N° 1378, del 3 de julio de 1911, se genera en el país la protección de los trabajadores contra accidentes de trabajo, disponiéndose, a manera de indemnización, el pago de una renta vitalicia o temporal a cargo del empleador, el cual podía reemplazar su obligación de indemnizar contratando un seguro individual o colectivo. Luego, mediante la Ley 7975, publicada el 21 de enero de 1935, se incluyó a la neumoconiosis o cualquier otra dolencia adquirida por la intoxicación de gases derivados de productos químicos en las enfermedades sujetas a indemnización por el empleador. Cabe destacar que estas normas establecieron en todos estos casos que era una responsabilidad siempre a cargo del empleador, permitiéndose con tal fin que los empresarios contratasen seguros de carácter mercantil a favor de tercero.

 

5.        Asimismo, este modelo asegurador de responsabilidad empresarial estuvo sustentado principalmente en la responsabilidad subjetiva del empleador, de modo tal que si el empleador no hubiera contratado el seguro mercantil a favor del trabajador, podía ser demandado a fin de determinar su responsabilidad.

 

6.        Con la dación del Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se varía el esquema asegurador hasta entonces vigente, poniendo término al aseguramiento voluntario de los trabajadores para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar a sus trabajadores obreros mediante la gestión exclusiva de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero, persiguiéndose con ello, promover niveles superiores de vida y una adecuada política social de protección, unificando la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dentro de la organización de seguridad social.

 

7.        En tal cometido, como este Tribunal refiere en la STC 0141-2005-PA/TC, la previsión social pasó a convertirse en un fin del Estado al otorgar de manera obligatoria medidas reparadoras a los trabajadores que desarrollaban actividades de riesgos, recurriéndose al esquema del seguro a favor de tercero gestionado únicamente por ente público.

 

8.        En tal sentido, también cabe precisar que las disposiciones transitorias del Decreto Ley N ° 18846 establecieron que tanto los empleadores como las compañías de seguros continuarían solidariamente obligados a otorgar las prestaciones y derechos acordados por la Ley 1378 y disposiciones complementarias a los trabajadores que hubiese sufrido o sufrieren tales riesgos, durante la vigencia de los referidos contratos.

 

9.        En el caso de autos, el cese laboral del demandante se produjo el 10 de octubre de 1970, durante la vigencia de las Leyes Nos 1378 y 7975, que establecieron un esquema asegurador en donde el empleador era quien debía asumir la responsabilidad de las enfermedades profesionales y accidentes laborales de sus trabajadores, por lo que no corresponde que al demandante se le otorgue pensión vitalicia por padecimiento de enfermedad profesional de acuerdo con las normas del Decreto Ley 18846, más aún si se evalúa el hecho de que su empleador nunca efectuó aportaciones a favor del demandante en este Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, sencillamente porque aún no había sido creado.

 

10.    En consecuencia, no encontrándose el demandante dentro del ámbito de protección legal del Decreto Ley 18846, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ