EXP.
N.° 02740-2007-PA/TC
JUNÍN
EZEQUIEL
CERRÓN
HINOSTROZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes
de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Ezequiel Cerrón Hinostroza contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de
diciembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada formula tacha contra el certificado médico ocupacional del Ministerio de Salud, manifestando que este no es documento idóneo para acreditar la incapacidad que se aduce, y contestando la demanda alega que el cese laboral del actor como trabajador obrero se produjo el 25 de septiembre de 1966, fecha en la cual el Decreto Ley 18846 no se encontraba aún vigente, razón por la cual al actor no le corresponde acceder a una pensión vitalicia.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 7 de noviembre de 2006, declara infundada la tacha e infundada la demanda por considerar que el Decreto Ley 18846 entró en vigencia desde el 28 de abril de 1971, es decir, con posterioridad al cese del actor, por lo que no es posible amparar su demanda.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que el Decreto Ley 18846 empezó a regir cuando el accionante ya no tenía vínculo laboral y, por ende, tampoco cobertura por la norma legal acotada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión vitalicia por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con una incapacidad física del 65%, con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846.
3.
Debemos indicar que
de
4.
Al respecto, cabe
indicar que con
5. Asimismo, este modelo asegurador de responsabilidad empresarial estuvo sustentado principalmente en la responsabilidad subjetiva del empleador, de modo tal que si el empleador no hubiera contratado el seguro mercantil a favor del trabajador, podía ser demandado a fin de determinar su responsabilidad.
6.
Con la dación del
Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se varía el esquema
asegurador hasta entonces vigente, poniendo término al aseguramiento voluntario
de los trabajadores para establecer la obligatoriedad de los empleadores de
asegurar a sus trabajadores obreros mediante la gestión exclusiva de
7.
En tal cometido,
como este Tribunal refiere en
8.
En tal sentido,
también cabe precisar que las disposiciones transitorias del Decreto Ley N °
18846 establecieron que tanto los empleadores como las compañías de seguros
continuarían solidariamente obligados a otorgar las prestaciones y derechos
acordados por
9. En el caso de autos, el cese laboral del demandante se produjo el 10 de octubre de 1970, durante la vigencia de las Leyes Nos 1378 y 7975, que establecieron un esquema asegurador en donde el empleador era quien debía asumir la responsabilidad de las enfermedades profesionales y accidentes laborales de sus trabajadores, por lo que no corresponde que al demandante se le otorgue pensión vitalicia por padecimiento de enfermedad profesional de acuerdo con las normas del Decreto Ley 18846, más aún si se evalúa el hecho de que su empleador nunca efectuó aportaciones a favor del demandante en este Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, sencillamente porque aún no había sido creado.
10. En consecuencia, no encontrándose el demandante dentro del ámbito de protección legal del Decreto Ley 18846, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ