EXP. N.° 02742-2006-PA/TC
LIMA
FRANCISCO ARTURO
WALTER ARÉVALO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2007,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Arturo Walter Arévalo
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con
fecha 4 de junio de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda manifestando que no se ha cumplido con sustentar
y probar los hechos materia de la pretensión con la presentación de medios
probatorios idóneos que causen certeza respecto a los años de cotización que se
invoca.
El
Décimo Noveno Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de octubre de 2004,
declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente deberá recurrir
a la vía idónea para ventilar la pretensión.
La
recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En
§ Delimitación
del petitorio
2. En el presente caso, el
demandante solicita que se le reconozcan el total de sus años de aportaciones,
y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al
artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990. En
consecuencia, la pretensión del recurrente se encuentra comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el
cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3. De las Resolución N.os
0000035871-2002-ONP/DC/DL.19990, 2664-2004-GO/ONP, obrante de fojas 3 y 6, se
advierte que
4. Con los
certificados de trabajo obrantes a fojas 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 se acredita
que el demandante laboró en las empresas Banco Amazónico, Panalpina
Transportes Mundiales S.A., Servindu S.A., Magic Cleaners S.R.L., Portofiel S.A. y Alborada S.A., acumulando 27 años y 5
meses de aportes siendo ello así, deberá tenerse en cuenta los 2 años y 3 meses
recocidos por
5. En consecuencia, el
demandante no cumple con las aportaciones para acceder a la pensión adelantada
prevista en el artículo 44º de la 19990, por lo tanto, la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ