EXP. N.° 02742-2006-PA/TC

LIMA

FRANCISCO ARTURO

WALTER ARÉVALO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

            En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Arturo Walter Arévalo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 2 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de junio de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones 0000035871-2002-ONP/DC/DL19990, y 2664-2004-GO/ONP, su fecha 9 de julio del 2002 y 2 de marzo del 2004, respectivamente, las cuales “me deniega la pensión de jubilación adelantada” en razón de que sólo se le reconocen 2 años y 3 meses de aportaciones, y que a su vez se le reconozcan los 26 años que aportó al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que no se ha cumplido con sustentar y probar los hechos materia de la pretensión con la presentación de medios probatorios idóneos que causen certeza respecto a los años de cotización que se invoca.

 

            El Décimo Noveno Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de octubre de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente deberá recurrir a la vía idónea para ventilar la pretensión.

 

            La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda por los mismos fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le reconozcan el total de sus años de aportaciones, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44º del Decreto Ley N 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De las Resolución N.os 0000035871-2002-ONP/DC/DL.19990, 2664-2004-GO/ONP, obrante de fojas 3 y 6, se advierte que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación que solicita, debido a que sólo había acreditado 2 años y 3 meses de aportaciones; asimismo que las aportaciones efectuadas durante los años de 1964 a 1984, 1989 no se consideran al no haber sido fehacientemente acreditadas, como tampoco la totalidad de los años de 1985 a 1986, 1988, 1990 y que por otro lado, de acreditarse las aportaciones del período de 1990 y de 1992 a 1993, no contaría con los años de aportaciones exigidos para el otorgamiento de la pensión de jubilación.

 

4.      Con los certificados de trabajo obrantes a fojas 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 se acredita que el demandante laboró en las empresas Banco Amazónico, Panalpina Transportes Mundiales S.A., Servindu S.A., Magic Cleaners S.R.L., Portofiel S.A. y Alborada S.A., acumulando 27 años y 5 meses de aportes siendo ello así, deberá tenerse en cuenta los 2 años y 3 meses recocidos por la ONP, los que sumados dan un total de 29 años y 7 meses de aportes.

 

5.      En consecuencia, el demandante no cumple con las aportaciones para acceder a la pensión adelantada prevista en el artículo 44º de la 19990, por lo tanto, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ