EXP. N.° 02746-2007-PA/TC

JUNÍN

EUCARIO DE LA CRUZ

MENDOZA

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de enero de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eucario de la Cruz Mendoza contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin, de foja 164, su fecha 20 de marzo del 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 01855-2001-GO.DC.18846/ONP, de fecha 28 de junio del 2001, y que en consecuencia se le otorgue una pensión completa en aplicación al artículo 20.° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, por concepto de renta vitalicia por enfermedad profesional y además que se le paguen los respectivos intereses legales y reintegros.

 

La emplazada contesta la demanda, afirmando que es improcedente debido a que la garantía constitucional tiene carácter extraordinario y solo procede en casos en que se vulnere un derecho constitucional ya adquirido y no la declaración de éste ni la tacha de nulidad del medio probatorio ofrecido por el demandante en el anexo 1-E, debido a que no fue emitido por la comisión evaluadora de enfermedades profesionales según lo dispuesto en el Articulo 61º del D.S. N 002-72-TR.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 25 de octubre del 2006, declara infundada la tacha interpuesta por la demandada debido a que los certificados médicos presentados resultan idóneos para el juzgador y fundada la demanda estimando que con los certificados médicos presentados se acredita que el recurrente padece de hipoacusia neurosensorial con un grado de incapacidad de 75%.

 

La recurrida reforma la apelada declarando improcedente la demanda, argumentando que  los certificados médicos presentados no generan certeza sobre los hechos, debido a que existe contradicción entre estos.

 

FUNDAMENTOS

1.      En la STC N 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue  renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N 18846, tomando en cuenta que padece de hipoacusia neurosensorial. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.     Este Colegiado, en las STC N 10063-2006-PA/TC, STC N.º 10087-2005-PA/TC y STC N.º 6612-2005-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.     El Decreto Ley N 18846 fue derogado por la Ley N.º 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.º 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.     Mediante el Decreto Supremo N.º 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos en cuyo artículo 3º se define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.     Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

7.      En cuanto a la hipoacusia como enfermedad debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido, como profesional.

 

8.      De ahí que tal como lo viene precisando este Tribunal en las STC 10063-2006-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y 6612-2005-PA/TC, para establecer que la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

9.      En ese sentido para acreditar la titularidad del derecho y el cumplimiento de los requisitos legales que lo configuran el demandante ha acompañado su escrito de demanda de amparo con los siguientes medios probatorios:

 

 

 

 

 

 

 

En conclusión, por los documentos aportados se advierte que el demandante dejo de laborar (certificado de trabajo de fojas 17) el 5 de marzo de 1997 y que el Dictamen de Evaluación Medica de Incapacidad N 0063-2001 de fecha 10 de enero de 2001, expedido por la Comisión  Evaluadora de Enfermedades Profesionales, no evidencia enfermedad profesional, por lo que se concluye que no ha podido acreditar la relación de causalidad de la enfermedad alegada.

 

10.  Por consiguiente no acreditándose la vulneración de los derechos invocados, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA