EXP. N.° 02747-2008-PC/TC

LIMA

ASOCIACION DE UNIFICACION

DE COMERCIANTES DEL MERCADO

MAYORISTA Nº01 DE LIMA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que se haga efectiva la privatización del Mercado Mayorista Nº 1 de Lima, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 26569, Ley de Privatización de los Mercados Públicos, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-96-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 021-96-PCM, y por las leyes complementarias Nº 27001 y 27304.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que, en el presente caso, de la información contenida en el expediente se advierte que la parte demandada no considera que la privatización del Mercado Mayorista Nº 1 de Lima se derive de lo dispuesto en la Ley Nº 26569. El mandado cuyo cumplimiento se solicita, por lo tanto, se encuentra sujeto a interpretaciones dispares.

 

5.      Que, de otro lado, si bien en los fundamentos 23 a 28 de la STC N 0168-2005-PC se establecieron reglas procesales para la aplicación inmediata del precedente vinculante, tales reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 14 de noviembre del 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ALVAREZ MIRANDA