EXP. N.º 02752-2006-PA/TC

ICA

PRESCILIANO MELÉNDEZ

CANTORAL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Presciliano Meléndez Cantoral contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 164, su fecha 28 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 9 de marzo de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones N.os 0000064801-2003-ONP/DC/DL 19990 y 0000011843-2005-ONP/DC/DL.19990, de fechas 18 de agosto de 2003 y 4 de febrero de 2005, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990, aplicable al Decreto Supremo N.º 018-82-TR, y se disponga el pago de las pensiones devengadas.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que al demandante se le denegó el otorgamiento de su pensión de jubilación porque no cumplía el requisito de los años de aportes exigidos por el Decreto Supremo N.° 018-82-TR, ya que sólo ha acreditado 1 mes de aportaciones.

 

            El Segundo Juzgado Civil, con fecha 6 de julio de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que el demandante no ha acreditado el mínimo de años de aportes requeridos.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N 19990; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo de la demanda.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      El demandante manifiesta que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 cumplía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, ya que contaba con 55 años de edad y 11 años de aportaciones.

 

4.      De las Resoluciones N 0000064801-2003-ONP/DC/DL 19990 y 0000011843-2005-ONP/DC/DL.19990 y del cuadro resumen de aportaciones, obrantes de fojas 2 a fojas 5, se advierte que la ONP le denegó al demandante la pensión que solicitó por no acreditar las aportaciones.

 

5.      Sobre el particular debe tenerse en cuenta que el artículo 54° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR establece que para acreditar los períodos de aportación de conformidad con el artículo 70° del Decreto Ley N.º 19990, la Oficina de Normalización Previsional tendrá en cuenta cualquiera de los siguientes documentos: a) la cuenta corriente individual del asegurado; b) las boletas de pago de remuneraciones a que se refiere el Decreto Supremo N.º 001-98-TR); c) los libros de planillas de pago de remuneraciones llevados de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes; y d) los demás libros y documentos llevados por los empleadores o empresas, y los que presenten el asegurado o sus derecho-habientes.

 

6.      Al respecto el demandante ha aportado medios probatorios (certificados de trabajo, boletas de pago, liquidación de tiempo de servicios, resumen de aportaciones, de fojas 6 a 61), que acreditan solamente 1 año y 7 meses (82 semanas) de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.      Por tanto la decisión de la emplazada de denegar su pensión de jubilación al demandante, no ha vulnerado su derecho constitucional, aunque queda a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma legal correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, quedando  obviamente a salvo el derecho del demandante  para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN