EXP. N.º 02752-2006-PA/TC
ICA
PRESCILIANO MELÉNDEZ
CANTORAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2007,
ASUNTO
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Presciliano Meléndez Cantoral contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de marzo de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que al demandante se le denegó el otorgamiento de su pensión de jubilación porque no cumplía el requisito de los años de aportes exigidos por el Decreto Supremo N.° 018-82-TR, ya que sólo ha acreditado 1 mes de aportaciones.
El Segundo Juzgado Civil, con fecha 6 de julio de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que el demandante no ha acreditado el mínimo de años de aportes requeridos.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En
el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo de la demanda.
§ Análisis de la controversia
3. El demandante manifiesta que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 cumplía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, ya que contaba con 55 años de edad y 11 años de aportaciones.
4.
De las Resoluciones N.º
0000064801-2003-ONP/DC/DL 19990 y 0000011843-2005-ONP/DC/DL.19990 y del cuadro
resumen de aportaciones, obrantes de fojas
5.
Sobre el particular
debe tenerse en cuenta que el artículo 54° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR
establece que para acreditar los períodos de aportación de conformidad con el
artículo 70° del Decreto Ley N.º 19990,
6.
Al respecto el
demandante ha aportado medios probatorios (certificados de trabajo, boletas de pago,
liquidación de tiempo de servicios, resumen de aportaciones, de fojas
7. Por tanto la decisión de la emplazada de denegar su pensión de jubilación al demandante, no ha vulnerado su derecho constitucional, aunque queda a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma legal correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, quedando obviamente a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN