EXP.  N.º 02753-2008-PA/TC

LIMA

SILVINO ZACARÍAS

VALERIO QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silvino Zacarías Valerio Quispe contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 161, su fecha 22 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de marzo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1226-72, de fecha 9 de setiembre de 1972; y que en consecuencia,  se reajuste su pensión de jubilación ascendente a S/. 346.21, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

            El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de octubre de 2007, declara fundada la demanda considerando que el actor alcanzó el punto de contingencia antes del 18 de diciembre de 1992, por lo que resulta aplicable la Ley 23908 a su pensión de jubilación.

 

            La recurrida revocando la apelada declara improcedente la demanda estimando que al recurrente le fue aplicable el beneficio de la Ley 23908 desde que entró en vigor, sin embargo no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión haya venido percibiendo un monto inferior a la pensión mínima legal.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aún cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el actor, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.21, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la resolución impugnada de fojas 3 se evidencia que se otorgó al actor pensión de jubilación obrera proporcional, en base a sus 17 años de aportaciones, a partir del 1 de junio de 1970; asimismo, se le otorgó pensión de jubilación completa cuando cumplió los 60 años de edad, a partir del 1 de marzo de 1974, es decir, cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente.

 

5.      En consecuencia, a la pensión de jubilación del recurrente le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992.  Sin embargo, el demandante no ha demostrado que durante el referido periodo hubiere percibido un monto inferior a la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

6.      De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de autos que el actor percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se ha vulnerado su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación a la pensión mínima vital vigente y a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión del demandante.

 

2.      IMPROCEDENTE en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA