EXP. N.º
02753-2008-PA/TC
LIMA
SILVINO ZACARÍAS
VALERIO QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Silvino Zacarías Valerio Quispe
contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 161, su fecha 22 de abril de 2008, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de marzo de 2006 el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1226-72, de
fecha 9 de setiembre de 1972; y que en
consecuencia, se reajuste su pensión de jubilación ascendente a S/.
346.21, en aplicación de la Ley
23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo,
solicita el pago de los devengados correspondientes.
La emplazada contesta la demanda expresando que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que
fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto
por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria.
El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de
octubre de 2007, declara fundada la demanda considerando que el actor alcanzó
el punto de contingencia antes del 18 de diciembre de 1992, por lo que resulta
aplicable la Ley 23908 a su pensión de
jubilación.
La recurrida revocando la apelada declara improcedente la demanda estimando que
al recurrente le fue aplicable el beneficio de la Ley 23908 desde que entró en
vigor, sin embargo no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la
pensión haya venido percibiendo un monto inferior a la pensión mínima legal.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aún cuando la
demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el actor,
procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el
derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el demandante
pretende que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.21, en
un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo
dispuesto por la Ley
23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en
la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la resolución impugnada de fojas 3 se evidencia que
se otorgó al actor pensión de jubilación obrera proporcional, en base a sus 17
años de aportaciones, a partir del 1 de junio de 1970; asimismo, se le otorgó
pensión de jubilación completa cuando cumplió los 60 años de edad, a partir del
1 de marzo de 1974, es decir, cuando la
Ley 23908 no se encontraba vigente.
5. En consecuencia, a la pensión de jubilación del
recurrente le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el
artículo 1 de la Ley
23908 desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, el demandante no ha demostrado que
durante el referido periodo hubiere percibido un monto inferior a la pensión
mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, se deja
a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente.
6. De otro lado importa precisar que conforme a lo
dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema
Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos
de 20 años de aportaciones.
7. Por consiguiente, al constatarse de autos que el actor
percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se ha vulnerado su
derecho.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en
los extremos referidos a la afectación a la pensión mínima vital vigente y a la
aplicación de la Ley
23908 a
la pensión del demandante.
2.
IMPROCEDENTE en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al
otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el
derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma
correspondiente.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA