EXP. 2754-2007-PA/TC

HUANCAVELICA

ALEJANDRO SANTIAGO

CHOQUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 14 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Santiago Choque contra la sentencia de la Sala Mixta  Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 170, su fecha 26 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de abril de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 0000016379-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de febrero de 2003, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009. Asimismo, solicita se disponga el pago de los devengados, los intereses legales, costos y costas procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que al actor no ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley 25009 antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967. Asimismo, sostiene que el actor viene percibiendo una pensión máxima conforme al Decreto de Urgencia 105-2001, por lo que no puede pretender una suma mayor a la establecida como pensión máxima.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Huancavelica, con fecha 19 de diciembre de 2006, declara infundada la demanda, considerando que el recurrente no reúne los requisitos exigidos para el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme a la Ley 25009 y el Decreto Ley 25967.

                                                                                                                                                                                                                          

            La recurrida revoca la apelada, declarando improcedente la demanda al considerar que el derecho del actor ha caducado conforme al inciso 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.    

                                                                                                

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009. Consecuentemente, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el Fundamento 37b de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a los 45 años, debiendo acreditarse 20 años de aportaciones para acceder a una pensión minera completa.

 

4.      Este Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis), importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

 

5.      Por otro lado, cabe precisar que el actor padece de neumoconiosis (silicosis) con una incapacidad parcial para el trabajo de 60%, según consta de la Resolución 398-DATEP-86, que le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional (fojas 5), y que fue otorgada a partir del 21 de octubre de 1985.

 

6.      En consecuencia, de todo lo señalado en los párrafos precedentes, y en atención a que la emplazada no ha invalidado la resolución a que se refiere el fundamento 5, supra, se concluye que al actor le resultan aplicables el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, por lo que le corresponde una pensión de jubilación minera completa.

 

7.      Este Tribunal considera pertinente recordar que no existe incompatibilidad entre percibir una pensión de jubilación junto con la pensión vitalicia, por cuanto estas pensiones provienen de fuentes distintas de financiamiento, sirviendo, además, para cubrir contingencias diferentes (fundamento 9 STC 1008-2004-AA).

 

8.      Cabe recordar asimismo que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

9.      En consecuencia, dado que el demandante ha sido perjudicado al no haber recibido la pensión que le correspondía, resulta evidente que la demandada ha violado los derechos constitucionales previstos en los artículos 10 y 11 de la Constitución, por lo que debe estimarse la demanda.

 

10.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el artículo 81 del Decreto Ley 19990, que señala que “[...] solo se abonarán por un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”.

 

11.  Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en los artículo 1246 del Código Civil.

 

12.  Por lo que se refiere al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada solo abona los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida nueva resolución y que calcule la pensión del recurrente con arreglo a lo dispuesto en la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990 y demás normas sustitutorias o complementarias, según los fundamentos de la presente, debiendo pagar las pensiones devengadas, los intereses y costos correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ