EXP. N.° 02754-2008-PHC/TC

LORETO

KONSTANTINOS

FOTEINIAS

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Pinedo Pereira a favor de Konstantinos Foteinias contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fojas 78, su fecha 30 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Konstantinos Foteinias, y la dirige contra el “Comisario de la Comisaría de Punchada” y contra el “Teniente M. Barco” destacado en la misma Comisaría de la Policía Nacional del Perú. Alega que el 15 de abril de 2008, a las 12 horas y 50 minutos aproximadamente, cuando el favorecido se encontraba en la “Comisaría de Punchana” el “Teniente Barco” procedió a detenerlo arbitrariamente, sin existir mandato judicial de detención y sin que se encontrara en flagrancia de la comisión de un hecho delictivo.

 

Realizadas las diligencias de ley, la Jueza del Primer Juzgado Penal de Maynas constata, el 15 de abril de 2008, que en la Comisaría de Punchada no hay detenidos. Asimismo, los demandados declaran no haber dispuesto la detención del favorecido y niegan los cargos imputados. Finalmente, concluyen que el Teniente Martin Hanns Barco Rivadeneira intervino en el Pasaje Túpac Amaru Manzana X, lote 18, con la finalidad de constatar una presunta usurpación de propiedad en la que Jenauria Panaifo Rengifo (que) manifestó ser propietaria del treinta por ciento de las acciones y derechos y el propietario del setenta por ciento su ex pareja Konstantino Foteinias, tenían problemas patrimoniales y en el que –los demandados– se limitaron a dar cuenta al Ministerio Público y transcribir los actuados para remitirlos a Seguridad del Estado, ya que el favorecido tenía el apoyo de veinte personas para desalojar a su ex pareja.

  

El Primer Juzgado Penal de Maynas, con fecha 16 de abril de 2008, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus por considerar que no se ha vulnerado el procedimiento establecido para la actuación policial y, en consecuencia, tampoco el derecho fundamental a la libertad personal.

 

La recurrida confirmó la apelada por considerar que los “argumentos expuestos por el demandante, al no estar acompañada con ningún otro elemento de prueba que lo acredite, devienen en insuficientes”.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto cuestionar la supuesta detención arbitraria, de al que habría sido objeto don Konstantinos Foteinias, el 15 de abril de 2008, en la “Comisaría de Punchada, la que habría sido realizada por el Comisario P.N.P. Juan Carlos Salinas Navarro y por el Teniente P.N.P. Martín Hanns Barco Rivadeneyra.

 

2.      La Constitución Política del Perú establece en el inciso 1), artículo 200°, que el hábeas corpus procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o derechos conexos, así como frente a la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. Asimismo, en el artículo 2º, inciso 24), f) la Constitución establece que “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.”

 

3.      Asimismo,  el artículo 7º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que:

 

1.        Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

 

2.        Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

 

3.        Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

 

4.        Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

 

5.        Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

 

6.        Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

 

7.        Nadie será detenido por deudas.  Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

 

 

Análisis del caso concreto

 

4.      En la constatación realizada por la Jueza del Primer Juzgado Penal de Maynas, en la Comisaría de Punchana, el 15 de abril de 2008, se determinó que “(…) no se advierte la presencia de algún detenido (…)”(f. 11). Asimismo, en el Parte Policial S/N-08-V-DTP-IQ-RPL-CPNP-Punchana, del 15 de abril de 2008, se constata daños materiales de inmueble y la solicitante Jenauria Panaifo alega que el denunciado Constantino Foteinias, con 10 personas, fue el responsable de los daños. (f. 16); en el Oficio N.º 1161-2008-V-DIRTEPOL-J-RPL-CPNP-P-PUNCHANA, del 15 de abril de 2008, se pone de conocimiento al Fiscal de Prevención del Delito la presunta usurpación de inmueble; y, en el Oficio N.º 1158-2008-VDTPI-RPL-CPNP-PUNCHANA, de 15 de abril de 2008, se pone de conocimiento del Jefe de Seguridad de Estado la constatación de la presunta usurpación de propiedad por parte de Constantino Foteinias.

 

5.      Finalmente, no se ha verificado la detención arbitraria del favorecido, toda vez que de los actuados e instrumentos citados no se ha establecido la vulneración al derecho a la libertad individual del favorecido. Por tal razón, el presente proceso constitucional debe ser desestimado  en  aplicación  del artículo 2º, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional, Ley N 28237.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarando INFUNDADA demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ