EXP. N.° 02754-2008-PHC/TC
LORETO
KONSTANTINOS
FOTEINIAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
octubre de 2008,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Manuel Pinedo Pereira a favor de Konstantinos Foteinias contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con
fecha 15 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a
favor de don Konstantinos Foteinias,
y la dirige contra el “Comisario de
Realizadas
las diligencias de ley,
El Primer Juzgado Penal de Maynas, con fecha 16 de abril de 2008, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus por considerar que no se ha vulnerado el procedimiento establecido para la actuación policial y, en consecuencia, tampoco el derecho fundamental a la libertad personal.
La recurrida confirmó la apelada por considerar que los “argumentos expuestos por el demandante, al no estar acompañada con ningún otro elemento de prueba que lo acredite, devienen en insuficientes”.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por objeto cuestionar la supuesta detención arbitraria, de al que habría sido objeto don Konstantinos Foteinias, el 15 de abril de 2008, en la “Comisaría de Punchada, la que habría sido realizada por el Comisario P.N.P. Juan Carlos Salinas Navarro y por el Teniente P.N.P. Martín Hanns Barco Rivadeneyra.
2.
3. Asimismo, el artículo 7º, de
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
Análisis del caso concreto
4. En
la constatación realizada por
5. Finalmente, no se ha verificado la detención arbitraria del favorecido, toda vez que de los actuados e instrumentos citados no se ha establecido la vulneración al derecho a la libertad individual del favorecido. Por tal razón, el presente proceso constitucional debe ser desestimado en aplicación del artículo 2º, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional, Ley N.º 28237.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarando INFUNDADA demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ