EXP. N.º 2756-2008-HC/TC

JUNÍN

D.E.M.S.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 6 de octubre de 2008

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yeny Elizabeth Sánchez Enciso y don Rafael Montenegro Angulo contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 92, su fecha 19 de mayo de 2008, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 28 de abril de 2008, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus a favor de su menor hijo D.E.M.S., y la dirige contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, doña Sonia Morante Alvarado, doña Leticia Niño Neyra Ramos, don Alfonso Hernández Pérez y la jueza del Segundo Juzgado de Familia, doña Miriam Cárdenas Villegas, alegando la vulneración del derecho al debido proceso.

 

Refieren los demandantes que el Segundo Juzgado de Familia inició Acción Judicial por Infracción a la Ley Penal –Faltas Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud (lesiones graves), contra el beneficiario en calidad de citado, y en agravio del menor L.A.E.A. (Exp. N.º 2007-1310-0-1501-JR-FA-02). Sostienen los demandantes que el proceso seguido contra el menor favorecido está plagado de una serie de irregularidades tales como son una ilegal ampliación del plazo de investigación, la inaplicación de la prescripción de la acción judicial, la falta de actuación de los medios de prueba solicitados, todo lo cual vulnera el derecho constitucional al debido proceso.

 

2.      Que el Tribunal Constitucional en anterior sentencia (STC 8696-2005-PHC/TC, fundamento 4) ya ha establecido que “se debe admitir que dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus también es posible que el Juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso; pero para ello es necesario que exista, en cada caso concreto, conexidad entre aquél y el derecho fundamental a la libertad personal”. 

 

3.      Que si bien se alega diversas supuestas irregularidades procesales que supondrían un menoscabo al derecho al debido proceso del beneficiario, dicha reclamación no evidencia una afectación concreta y actual, ni una amenaza cierta e inminente del derecho fundamental a la libertad personal del favorecido, pues su sujeción al proceso que se le sigue por infracción a la ley penal la cumple en condición  de citado; por ello, resulta de aplicación al caso el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que prescribe: “No proceden los procesos constitucionales cuando: “1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ