EXP. 2757-2007-PA/TC
LIMA
MARCELINO FLORES
CAMACHO
En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2007,
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Flores Camacho contra
la sentencia de
Con fecha
10 de mayo de 2006, el recurrente solicita que se declare inaplicable
La
emplazada contesta la demanda, alegando que el recurrente no reúne los
requisitos necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera
conforme
El
Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de
junio de 2006, declara fundada la demanda, considerando que el recurrente
acredita los requisitos exigidos por el artículo 1 y 3 de
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, argumentando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente, por carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
En el presente caso, el demandante solicita
pensión de jubilación minera proporcional conforme a
Análisis de la controversia
3.
Los artículos 1 y 2 de
4.
Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece
que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido
en el artículo 2° (para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión
proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley,
que en ningún caso será menor de 10 años”.
En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de
5. De la resolución impugnada, obrante a fojas 1, se advierte que la demandada le denegó la pensión de jubilación minera al recurrente por no acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, que el periodo comprendido desde el 5 de diciembre de 1961 hasta el 8 de junio de 1979 no se considera válido al no haberse acreditado fehacientemente.
6. Del certificado de trabajo corriente a fojas 3 se acredita que el actor laboró en Carbonera Ancos y San Antonio S.A., desde el 5 de diciembre de 1961 hasta el 8 de junio de 1979, como obrero de perforista, vale decir, que realizó sus labores en el interior de una mina subterránea, acreditando 17 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
7. Del Documento Nacional de Identidad del demandante, de fojas 6, se desprende que el actor cumplió la edad mínima para tener derecho a una pensión de jubilación minera el 8 de octubre de 1980; por lo tanto, reúne los requisitos para percibir una pensión proporcional de jubilación minera.
8. Consecuentemente,
al haberse acreditado que el actor, antes de la entrada en vigencia del Decreto
Ley 25967, reunía los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera,
conforme a los artículos 1 y 3 de
9. Respecto
al abono de los devengados, estos deberán ser abonados de conformidad con el
artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir hasta un máximo de doce meses
anteriores a la presentación de la solicitud.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
nula
2.
Ordena que la emplazada expida una nueva
resolución con arreglo a
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ