EXP. 2757-2007-PA/TC

LIMA

MARCELINO FLORES

CAMACHO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Flores Camacho contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71, su fecha 21 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de mayo de 2006, el recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 50317-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de junio de 2005; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional, conforme al artículo 3 de la Ley 25009, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda, alegando que el recurrente no reúne los requisitos necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera conforme la Ley 25009.

 

            El Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de junio de 2006, declara fundada la demanda, considerando que el recurrente acredita los requisitos exigidos por el artículo 1 y 3 de la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990.

 

            La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, argumentando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente, por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2° (para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

5.      De la resolución impugnada, obrante a fojas 1, se advierte que la demandada le denegó la pensión de jubilación minera al recurrente por no acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, que el periodo comprendido desde el 5 de diciembre de 1961 hasta el 8 de junio de 1979 no se considera válido al no haberse acreditado fehacientemente.

 

6.      Del certificado de trabajo corriente a fojas 3 se acredita que el actor laboró en Carbonera Ancos y San Antonio S.A., desde el 5 de diciembre de 1961 hasta el 8 de junio de 1979, como obrero de perforista, vale decir, que realizó sus labores en el interior de una mina subterránea, acreditando 17 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.      Del Documento Nacional de Identidad del demandante, de fojas 6, se desprende que el actor cumplió la edad mínima para tener derecho a una pensión de jubilación minera el 8 de octubre de 1980; por lo tanto, reúne los requisitos para percibir una pensión proporcional de jubilación minera.

 

8.       Consecuentemente, al haberse acreditado que el actor, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, reunía los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera, conforme a los artículos 1 y 3 de la Ley 25009, la demanda debe ser estimada.

 

9.      Respecto al abono de los devengados, estos deberán ser abonados de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir hasta un máximo de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 50317-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena que la emplazada expida una nueva resolución con arreglo a la Ley 25009 y al Decreto Ley 19990, otorgando pensión de jubilación minera proporcional al recurrente, conforme a los fundamentos de la presente, y que abone las pensiones devengadas de acuerdo a ley, más los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ