EXP. N.º 02762-2007-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES

POSEEDORES DEL CERRO LA VIRGEN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 7 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Comerciantes Poseedores del Cerro La Virgen contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 3 de julio de 2006, que declara improcedente, in límine, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de octubre de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Antonio y el Ejecutor Coactivo de dicha comuna, con el objeto de que se declare la ineficacia y se deje sin efecto la Medida Cautelar dictada en el expediente de ejecución coactiva N 431-2005 y la Resolución de Alcaldía N.° 030-2005-MDSA,  expedida por la emplazada. Manifiesta que la medida cautelar cuestionada vulnera sus derechos a la libertad de trabajo, de empresa y contratación, puesto que dispone la desocupación de los establecimientos ubicados en la playa Cerro La Virgen del Distrito de San Antonio Provincia de Cañete, tanto más que ésta fue dictada sin las formalidades que la ley exige. Finalmente, alega que se vulneró el debido proceso, toda vez que no fue notificada con dicha medida, siendo que sus asociados tomaron conocimiento durante la ejecución de la medida al ser despojados de sus viviendas y enseres personales.  

 

2.      Que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Asimismo, ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, Fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idónea para tal fin, debe acudir a él.

 

3.      Que, en el presente caso, los actos presuntamente lesivos están constituidos por el expediente de ejecución coactiva N 431-2005 y la Resolución de Alcaldía N.º 030-2005-MDSA, los cuales pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción de los presuntos actos lesivos de los derechos constitucionales invocados en la demanda a través de la declaración de invalidez de dichos actos administrativos y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo. En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada en el referido proceso y no a través del proceso de amparo, debiéndose dejar a salvo el derecho para que se haga valer en dicha vía.

 

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ