EXP. N.º 02762-2007-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES
POSEEDORES DEL CERRO LA VIRGEN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por la
Asociación de Comerciantes Poseedores del Cerro La Virgen contra la resolución
de la Tercera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 3 de
julio de 2006, que declara improcedente, in límine,
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 4 de octubre de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo
contra la
Municipalidad Distrital de San
Antonio y el Ejecutor Coactivo de dicha comuna, con el objeto de que se declare
la ineficacia y se deje sin efecto la Medida Cautelar
dictada en el expediente de ejecución coactiva N.º
431-2005 y la Resolución
de Alcaldía N.° 030-2005-MDSA, expedida por la emplazada. Manifiesta que
la medida cautelar cuestionada vulnera sus derechos a la libertad de trabajo,
de empresa y contratación, puesto que dispone la desocupación de los
establecimientos ubicados en la playa Cerro La Virgen del Distrito de San
Antonio Provincia de Cañete, tanto más que ésta fue dictada sin las
formalidades que la ley exige. Finalmente, alega que se vulneró el debido
proceso, toda vez que no fue notificada con dicha medida, siendo que sus
asociados tomaron conocimiento durante la ejecución de la medida al ser
despojados de sus viviendas y enseres personales.
2.
Que,
de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional,
los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta
disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para
atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación
de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de
fundamentales por la
Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía
efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante,
esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo
extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6, cursiva en la
presente Resolución). Asimismo, ha sostenido que “(...) solo en los casos en
que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces
para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o
en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por
los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, Fundamento 6). En consecuencia, si el
demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el
derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idónea para tal
fin, debe acudir a él.
3.
Que,
en el presente caso, los actos presuntamente lesivos están constituidos por el
expediente de ejecución coactiva N.º 431-2005 y la Resolución de Alcaldía
N.º 030-2005-MDSA, los cuales pueden ser cuestionados a través del proceso
contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. Dicho procedimiento constituye una
“vía procedimental específica” para la remoción de
los presuntos actos lesivos de los derechos constitucionales invocados en la
demanda a través de la declaración de invalidez de dichos actos administrativos
y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al
“mecanismo extraordinario” del amparo. En consecuencia, la controversia
planteada en la demanda debe ser dilucidada en el referido proceso y no a
través del proceso de amparo, debiéndose dejar a salvo el derecho para que se
haga valer en dicha vía.
Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ