EXP. N.° 02766-2007-PC/TC

LIMA

MARÍA LUISA GALLERES

SANTAMARÍA VIUDA DE WHERREMS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Mirnada, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Luisa Galleres Santamaría viuda de Wherrems contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 254, su fecha 23 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Gerente General del Poder Judicial, con el objeto que se dé cumplimiento a la Resolución de la Supervisión de Personal 823-2001-SP-GAAF-GG-PJ, de fecha 8 de junio de 2001, que nivela su pensión de sobrevivientes - viudez, incluyendo los conceptos de bono por función jurisdiccional y/o asignación por movilidad. Asimismo solicita se cumpla con abonar  los devengados que se hayan generado por disposición de la Resolución 041-2001-CE-PJ, de fecha 30 de mayo de 2001, a partir del mes de abril de 2001 hasta la fecha  de pago.

 

Manifiesta que mediante Resolución 041-2001-CE-PJ se dispone la nivelación de las pensiones de los magistrados cesantes con los conceptos que perciben los magistrados de sus mismas categorías en actividad, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 19 de abril de 2001, así como lo dispuesto por el artículo 118 del Decreto Supremo 017-93-JUS y las Leyes 23495, 23632 y 25048, por lo que al ser pensionista de viudez también le corresponde que se haga efectiva la nivelación.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda la que niega y contradice en todos sus extremos, por considerar que existe un impedimento ajeno al Poder Judicial para cumplir con el pago, pues solo será posible dar cumplimiento a la pretensión una vez que el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) autorice los recursos económicos  correspondientes.    

       

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 16 de mayo de 2004, declara fundada la demanda. Posteriormente, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de  Lima, declara nula la apelada y nulo todo lo actuado, y dispone que el a quo renueve los actos procesales viciados.

 

El Procurador público a cargo  de los asuntos judiciales del MEF contesta la demanda y señala que no existe ninguna conexidad, dependencia o subordinación con el actor, por lo que el encargado de cumplir con la resolución administrativa es el Poder Judicial. Añade que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 28411 el titular del pliego es el responsable del pago.

 

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de noviembre de 2005, declara fundada la demanda, por estimar que la resolución materia de cumplimiento ha quedado consentida y ha adquirido la calidad de cosa decidida, por lo que es de obligatorio cumplimiento por el Poder Judicial lo que incluye el pago de devengados.

 

La recurrida revoca la apelada y reformándola la declara improcedente la demanda, estimando que no se existe un mandamus claro, cierto e incondicional para ser ejecutado en la presente vía. Asimismo, de conformidad con el fundamento 20 y 28 de la STC 168-2005-PC ordena la remisión del expediente al juzgado de origen para que se adecue el proceso a la vía del proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Objeto del proceso de cumplimiento y requisito especial de la demanda

 

1.       El artículo 200, inciso 6) de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1) del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

2.                  A partir de lo indicado el Tribunal ha señalado en la STC 0168-2005-PC que “Como hemos expuesto precedentemente, el acatamiento de una norma legal o un acto administrativo tiene su más importante manifestación en el nivel de su eficacia. Por tanto, así como el proceso de hábeas data tiene por objeto esencial la protección de los derechos a la intimidad, acceso a la información pública y autodeterminación informativa, el proceso de cumplimiento tiene como finalidad proteger el derecho constitucional de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos.”

 

3.                  Con la carta notarial (fs. 3) se acredita que la demandante cumplió con agotar  la vía previa conforme lo previsto en el artículo 5 inciso c) de la Ley 26301. Asimismo debe advertirse que dicha solicitud presentada por vía notarial, se encuadra dentro de lo establecido, por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional.

 

§          Delimitación del petitorio

  

4.              En el presente caso se solicita el cumplimiento de la Resolución de la Supervisión de Personal 823-2001-SP–GAAF-GG-PJ por la que se dispone nivelar su pensión de viudez, incluyéndose el concepto de bono por función jurisdiccional y/o asignación por movilidad.

 

§          Análisis de la controversia

 

5.                  En la STC 168-2005-PC este Colegiado ha precisado los requisitos mínimos que debe contener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que se exigible a través del proceso de cumplimiento. En el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento se exige la parte demandante satisface dicho requisito, de modo que cabe emitir un pronunciamiento de mérito.

 

6.            El acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita se fundamenta en la Resolución Administrativa 041-2001-CE-PJ, de fecha 30 de mayo de 2001, que dispone se efectúe la nivelación de las pensiones de los magistrados cesantes del Poder Judicial, incluyendo, como parte integrante de éstas, el bono por función jurisdiccional y la asignación por movilidad que reciben los magistrados en actividad.

 

7.               La Undécima Disposición Transitoria y Final de la Ley 26553, del 14 de diciembre de 1995, autorizó al Poder Judicial el uso de los ingresos propios para el bono por función jurisdiccional. Dicha norma estableció que el bono no tenía carácter pensionable. Por otro lado la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial 193-1999 SE-TP-CME-PJ, del  9 de mayo de 1999, que aprueba el Nuevo Reglamento de la Bonificación por Función Jurisdiccional, estableció que el bono no es pensionable y afectará a la fuente de recursos directamente recaudados del Poder Judicial. En ese contexto debe indicarse que mediante Decreto de Urgencia 114-2001, del 28 de setiembre de 2001, se aprueba el otorgamiento de los gastos operativos y se establece implícitamente la equivalencia, dada su misma naturaleza, entre el bono por función fiscal y  el bono por función jurisdiccional para  los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público.

 

8.         En la STC 0022-2004-AI –fundamentos 22 y 26 este Tribunal ha señalado que el artículo 158 de la Constitución reconoce la equivalencia funcional entre los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, cuando establece que ambos grupos de magistrados tienen los mismos derechos y prerrogativas y que están sujetos a las mismas obligaciones. En ese sentido, en la STC 1676-2004-AC, –fundamentos 4 y 6– recogiendo lo dispuesto por el Decreto de Urgencia 038-2000, se reconoció que el bono por función fiscal no tenía carácter pensionable y tampoco remunerativo; y además, que los actos administrativos que lo incorporaban a la pensión carecían de la virtualidad suficiente para ser exigidos en vía del proceso de cumplimiento.

 

9.         De una lectura integral de las normas precitadas y de los pronunciamientos que este Tribunal ha expedido con relación a la naturaleza pensionable de los bonos por función fiscal y por función jurisdiccional, se concluye que dichos rubros no tienen naturaleza remuneratoria ni son computables para efectos pensionarios. En consecuencia, sólo son otorgados a los magistrados activos.

 

10.       Conforme a los fundamentos precedentes, el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo y se financia a través de los recursos ordinarios del Poder Judicial. Por tanto, la Resolución de la Supervisión de Personal 823-2001-SP-GAAF-GG-PJ y la Resolución Administrativa 041-2001-CE–PJ que la sustenta, fueron expedidas vulnerando las normas vigentes para el otorgamiento del bono por función jurisdiccional.

 

11.       Consecuentemente como se ha tenido ya oportunidad de expresar de manera  reiterada en la jurisprudencia de este Tribunal –Sentencias 2089-04, 5771-06 y 2214-06 el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad y legalidad suficiente para constituirse en mandamus, y por ende, no puede ser exigible a través del presente proceso de cumplimiento, por no tener validez legal, al no haberse observado las normas que regulan  el bono por función jurisdiccional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA