EXP. N.° 02766-2007-PC/TC
LIMA
MARÍA LUISA GALLERES
SANTAMARÍA VIUDA DE WHERREMS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de
2007, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Mirnada, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña María Luisa Galleres Santamaría viuda de Wherrems contra la resolución de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas 254, su fecha 23 de enero de 2007, que declara
improcedente la demanda de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Gerente
General del Poder Judicial, con el objeto que se dé cumplimiento a la Resolución de la Supervisión de
Personal 823-2001-SP-GAAF-GG-PJ, de fecha 8 de junio de 2001, que nivela su
pensión de sobrevivientes - viudez, incluyendo los conceptos de bono por
función jurisdiccional y/o asignación por movilidad. Asimismo solicita se
cumpla con abonar los devengados que se
hayan generado por disposición de la Resolución 041-2001-CE-PJ, de fecha 30 de mayo de
2001, a
partir del mes de abril de 2001 hasta la fecha
de pago.
Manifiesta que mediante
Resolución 041-2001-CE-PJ se dispone la nivelación de las pensiones de los
magistrados cesantes con los conceptos que perciben los magistrados de sus
mismas categorías en actividad, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo
de la Sala Plena
de la Corte Suprema
de Justicia de la
República de fecha 19 de abril de 2001, así como lo dispuesto
por el artículo 118 del Decreto Supremo 017-93-JUS y las Leyes 23495, 23632 y
25048, por lo que al ser pensionista de viudez también le corresponde que se
haga efectiva la nivelación.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda la que
niega y contradice en todos sus extremos, por considerar que existe un
impedimento ajeno al Poder Judicial para cumplir con el pago, pues solo será
posible dar cumplimiento a la pretensión una vez que el Ministerio de Economía
y Finanzas (MEF) autorice los recursos económicos correspondientes.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado Civil
de Lima, con fecha 16 de mayo de 2004, declara fundada
la demanda. Posteriormente, la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, declara nula la
apelada y nulo todo lo actuado, y dispone que el a quo renueve los actos
procesales viciados.
El Procurador público a cargo
de los asuntos judiciales del MEF contesta la demanda y señala que no
existe ninguna conexidad, dependencia o subordinación con el actor, por lo que
el encargado de cumplir con la resolución administrativa es el Poder Judicial.
Añade que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 28411 el titular del pliego es el responsable
del pago.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con
fecha 21 de noviembre de 2005, declara fundada la demanda, por estimar que la
resolución materia de cumplimiento ha quedado consentida y ha adquirido la
calidad de cosa decidida, por lo que es de obligatorio cumplimiento por el
Poder Judicial lo que incluye el pago de devengados.
La recurrida revoca la
apelada y reformándola la declara improcedente la demanda, estimando que no se
existe un mandamus claro, cierto e incondicional para ser ejecutado en
la presente vía. Asimismo, de conformidad con el fundamento 20 y 28 de la STC 168-2005-PC ordena la
remisión del expediente al juzgado de origen para que se adecue el proceso a la
vía del proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
§ Objeto
del proceso de cumplimiento y requisito especial de la demanda
1. El
artículo 200, inciso 6) de la Constitución Política establece que la acción de
cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar
una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso
1) del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento
tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una
norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
2.
A partir de lo indicado el Tribunal ha señalado
en la STC
0168-2005-PC que “Como hemos expuesto precedentemente, el acatamiento de una
norma legal o un acto administrativo tiene su más importante manifestación en
el nivel de su eficacia. Por tanto, así como el proceso de hábeas data tiene
por objeto esencial la protección de los derechos a la intimidad, acceso a la
información pública y autodeterminación informativa, el proceso de cumplimiento
tiene como finalidad proteger el derecho constitucional de defender la eficacia
de las normas legales y actos administrativos.”
3.
Con la carta notarial (fs. 3) se acredita que la
demandante cumplió con agotar la vía
previa conforme lo previsto en el artículo 5 inciso c) de la Ley 26301. Asimismo debe advertirse
que dicha solicitud presentada por vía notarial, se encuadra dentro de lo
establecido, por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional.
§ Delimitación
del petitorio
4.
En el presente caso se solicita el
cumplimiento de la
Resolución de la Supervisión de Personal 823-2001-SP–GAAF-GG-PJ
por la que se dispone nivelar su pensión de viudez, incluyéndose el concepto de
bono por función jurisdiccional y/o asignación por movilidad.
§ Análisis de la controversia
5.
En la STC 168-2005-PC este Colegiado
ha precisado los requisitos mínimos que debe contener el mandato contenido en
una norma legal o en un acto administrativo para que se exigible a través del
proceso de cumplimiento. En el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento se
exige la parte demandante satisface dicho requisito, de modo que cabe emitir un
pronunciamiento de mérito.
6.
El acto administrativo cuyo cumplimiento
se solicita se fundamenta en la Resolución
Administrativa 041-2001-CE-PJ, de fecha 30 de mayo de 2001,
que dispone se efectúe la nivelación de las pensiones de los magistrados
cesantes del Poder Judicial, incluyendo, como parte integrante de éstas, el
bono por función jurisdiccional y la asignación por movilidad que reciben los
magistrados en actividad.
7.
La Undécima
Disposición Transitoria y Final de la Ley 26553, del 14 de diciembre
de 1995, autorizó al Poder Judicial el uso de los ingresos propios para el bono
por función jurisdiccional. Dicha norma estableció que el bono no tenía
carácter pensionable. Por otro lado la Resolución
Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial
193-1999 SE-TP-CME-PJ, del 9 de mayo de
1999, que aprueba el Nuevo Reglamento de la Bonificación
por Función Jurisdiccional, estableció que el bono no es pensionable y afectará
a la fuente de recursos directamente recaudados del Poder Judicial. En ese
contexto debe indicarse que mediante Decreto de Urgencia 114-2001, del 28 de
setiembre de 2001, se aprueba el otorgamiento de los gastos operativos y se
establece implícitamente la equivalencia, dada su misma naturaleza, entre el
bono por función fiscal y el bono por
función jurisdiccional para los
magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público.
8. En la STC 0022-2004-AI –fundamentos
22 y 26 este Tribunal ha señalado que el artículo 158 de la Constitución
reconoce la equivalencia funcional entre los miembros del Poder Judicial y del
Ministerio Público, cuando establece que ambos grupos de magistrados tienen los
mismos derechos y prerrogativas y que están sujetos a las mismas obligaciones.
En ese sentido, en la STC
1676-2004-AC, –fundamentos 4 y 6– recogiendo lo dispuesto por el Decreto de
Urgencia 038-2000, se reconoció que el bono por función fiscal no tenía
carácter pensionable y tampoco remunerativo; y además, que los actos
administrativos que lo incorporaban a la pensión carecían de la virtualidad
suficiente para ser exigidos en vía del proceso de cumplimiento.
9. De una lectura
integral de las normas precitadas y de los pronunciamientos que este Tribunal
ha expedido con relación a la naturaleza pensionable de los bonos por función
fiscal y por función jurisdiccional, se concluye que dichos rubros no tienen
naturaleza remuneratoria ni son computables para efectos pensionarios. En
consecuencia, sólo son otorgados a los magistrados activos.
10. Conforme a los
fundamentos precedentes, el bono por función jurisdiccional no tiene carácter
pensionable ni remunerativo y se financia a través de los recursos ordinarios
del Poder Judicial. Por tanto, la Resolución de la Supervisión de
Personal 823-2001-SP-GAAF-GG-PJ y la Resolución
Administrativa 041-2001-CE–PJ que la sustenta, fueron
expedidas vulnerando las normas vigentes para el otorgamiento del bono por
función jurisdiccional.
11. Consecuentemente como
se ha tenido ya oportunidad de expresar de manera reiterada en la jurisprudencia de este
Tribunal –Sentencias 2089-04, 5771-06 y 2214-06 el acto administrativo cuyo
cumplimiento se exige carece de la virtualidad y legalidad suficiente para
constituirse en mandamus, y por ende,
no puede ser exigible a través del presente proceso de cumplimiento, por no
tener validez legal, al no haberse observado las normas que regulan el bono por función jurisdiccional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA