EXP. 2767-2007-PA/TC
LIMA
ALEJANDRO QUISPE
CORREA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 27 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Quispe Correa contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 28 de diciembre de 2006, que declara
improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina
de Normalización (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución
50747-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de julio de 2004, y que, en
consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación minera por padecer de
enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009. Asimismo, solicita
se disponga el pago de los devengados correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no reúne los requisitos
exigidos para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. Asimismo, que la
pretensión del actor no puede ser dilucidada en el proceso de amparo por
carecer de etapa probatoria.
El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de
diciembre de 2004, declara fundada la demanda considerando que el recurrente ha
acreditado los requisitos para el otorgamiento de una pensión de jubilación
minera proporcional conforme a la
Ley 25009.
La recurrida revoca la apelada declarando improcedente la demanda al considerar
que la pretensión del actor no puede dilucidarse en el proceso de amparo por
carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado
que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho
subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para emitir
un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2. En
el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera conforme
al artículo 6 de la Ley
25009. Consecuentemente, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el
Fundamento 37b de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas
tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a los 45 años,
debiendo acreditarse 20 años de aportaciones para acceder a una pensión minera
completa.
4. Este
Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de
que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros
que adolezcan de silicosis (neumoconiosis), importa el goce del derecho a la
pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos.
Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad
profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como
si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.
5. Del
examen médico ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional
Alberto Hurtado Abadia del Ministerio de Salud, de
fecha 4 de diciembre de 2002, obrante a fojas 8, se desprende que el actor
padece de neumoconiosis (silicosis) en un tercer estadio de evolución.
6. En
consecuencia, de todo lo señalado en los párrafos precedentes, se concluye que
al actor le resultan aplicables el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del
Decreto Supremo 029-89-TR, por lo que le corresponde una pensión de jubilación
minera completa.
7. Cabe
recordar asimismo que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que
la pensión completa a que se refiere la
Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la
remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de
pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990, por tanto, los topes fueron
impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990 estableciéndose
la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.
8.
En consecuencia, al haberse probado que el demandante ha sido
perjudicado, al no haber recibido la pensión que le correspondía, resulta
evidente que la demandada ha violado los derechos constitucionales previstos en
los artículos 10 y 11 de la
Constitución, por lo que debe estimarse la demanda.
9.
En cuanto a los
devengados, estos deberán ser abonados de conformidad con el artículo 81 del
Decreto Ley 19990, es decir, desde los doce meses anteriores a la presentación
de la solicitud.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda.
2. Ordenar
que la emplazada expida nueva resolución y calcule la pensión del recurrente
con arreglo a lo dispuesto en la
Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990 y demás
normas sustitutorias o complementarias, según los
fundamentos de la presente, debiendo pagar las pensiones devengadas, los
intereses y los costos correspondientes.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ