EXP. 2767-2007-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO QUISPE

CORREA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 27 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Quispe Correa contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 28 de diciembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 50747-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de julio de 2004, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación minera por padecer de enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009. Asimismo, solicita se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no reúne los requisitos exigidos para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. Asimismo, que la pretensión del actor no puede ser dilucidada en el proceso de amparo por carecer de etapa probatoria.

 

            El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de diciembre de 2004, declara fundada la demanda considerando que el recurrente ha acreditado los requisitos para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              

            La recurrida revoca la apelada declarando improcedente la demanda al considerar que la pretensión del actor no puede dilucidarse en el proceso de amparo por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009. Consecuentemente, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el Fundamento 37b de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a los 45 años, debiendo acreditarse 20 años de aportaciones para acceder a una pensión minera completa.

 

4.      Este Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis), importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

 

5.      Del examen médico ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia del Ministerio de Salud, de fecha 4 de diciembre de 2002, obrante a fojas 8, se desprende que el actor padece de neumoconiosis (silicosis) en un tercer estadio de evolución.

 

6.      En consecuencia, de todo lo señalado en los párrafos precedentes, se concluye que al actor le resultan aplicables el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, por lo que le corresponde una pensión de jubilación minera completa.

 

7.      Cabe recordar asimismo que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990, por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990 estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

8.      En consecuencia, al haberse probado que el demandante ha sido perjudicado, al no haber recibido la pensión que le correspondía, resulta evidente que la demandada ha violado los derechos constitucionales previstos en los artículos 10 y 11 de la Constitución, por lo que debe estimarse la demanda.

 

9.      En cuanto a los devengados, estos deberán ser abonados de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir, desde los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida nueva resolución y calcule la pensión del recurrente con arreglo a lo dispuesto en la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990 y demás normas sustitutorias o complementarias, según los fundamentos de la presente, debiendo pagar las pensiones devengadas, los intereses y los costos correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ