EXP. N.°
02771-2007-PA/TC
CALLAO
EMÉRITA ALESTENCIA
SALIRROSAS
LEIVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 1 días del mes de agosto de 2008, el Pleno del Tribunal
Constitucional integrado por los magistrados Landa Arroyo, Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont
Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emérita Alestencia Salirrosas Leiva
contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Callao, de fojas 298, su fecha 31 de enero de 2007, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Nacional
de Puertos S.A. (ENAPU S.A.) con el objeto que se declare inaplicables el
Acuerdo 216/11/92/D, de fecha 3 de noviembre de 1992, y la Resolución de Gerencia
General 747-92-ENAPUSA/GG, de fecha 2 de diciembre de 1992, que declara nula la
incorporación de su cónyuge causante, don Ricardo Juárez Chorres,
al régimen del Decreto Ley 20530; así como toda disposición administrativa
impartida por ENAPU S.A.; y que, en consecuencia, se restituya el pago de las
pensiones de viudez, conforme al Decreto Ley 20530, dejadas de percibir desde
el fallecimiento del causante.
Manifiesta que mediante Resolución de Gerencia General 1313-86-ENAPU S.A./G.G. su cónyuge causante fue incorporado al Decreto Ley
20530, resolución que constituye un acto administrativo expedido dentro de un
proceso regular por funcionario autorizado y por el que adquirió legítimamente
la calidad de pensionista.
La emplazada deduce las excepciones de caducidad, falta de
agotamiento de la vía administrativa e incompetencia, y al contestar la demanda
argumenta que el causante ingresó a prestar servicios al Estado después del 11
de julio de 1962, esto es, a la ex Administración Portuaria el 11 de noviembre
de 1964, y a partir del 1 de enero de 1970 a ENAPU S.A. dentro
del régimen de la actividad privada, por lo que no cumple con los
requisitos previstos para pertenecer al régimen de pensiones del Decreto Ley
20530, deviniendo en nula su incorporación.
El Cuarto Juzgado Especializado en
lo Civil del Callao, con fecha 28 de junio de 2006, declara infundadas las
excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que los derechos
pensionarios adquiridos por el causante al amparo del Decreto Ley 20530 no
pueden ser desconocidos en forma unilateral, dado que contra resoluciones que
constituyen cosa decidida solo procede determinar su nulidad a través de un
proceso regular en sede judicial. Por otro lado, los beneficiarios de la
pensión de sobrevivencia tienen derecho a su
percepción mientras no exista declaración judicial que declare nula la
incorporación del causante.
La
recurrida revoca la apelada en el extremo que declara fundada la demanda y la
reforma declarándola infundada, por estimar que el causante no cumplía con los
requisitos establecidos en la Ley
24366 para ser incorporado de manera excepcional al régimen del Decreto Ley
20530, siendo necesario precisar que para hablar de derechos adquiridos estos
deben haberse obtenido conforme a ley; y la confirma en el extremo que declara
infundadas las excepciones deducidas por la demandada.
FUNDAMENTOS
§
Evaluación y delimitación del petitorio
1.
En la STC
1417-2005-PA este Tribunal ha delimitado los
lineamientos jurídicos que permiten identificar las pretensiones que, por
pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar
directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de
amparo.
2.
En el
presente caso, la
demandante solicita que se declaren inaplicables el Acuerdo 216/11/92/D, la Resolución de Gerencia
General 747-92-ENAPU SA/GG, y toda disposición administrativa impartida por
ENAPU S.A., que declare nula la incorporación del cónyuge causante al régimen
de pensiones del Decreto Ley 20530 y se le reponga el pago de las pensiones de
viudez dejadas de percibir desde la fecha del deceso de su causante. En
consecuencia, la pretensión de reincorporación al conllevar, en este caso, el acceso a la pensión de viudez de la demandante al régimen
del Decreto Ley 20530, se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual resulta procedente
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§
Análisis de la controversia
3.
El artículo 25 del Decreto Ley 20530 preveía la posibilidad de acceder a
una pensión de sobrevivientes en caso el trabajador falleciera en servicio con
derecho a una pensión de cesantía. El actual artículo 25 del indicado decreto
ley, modificado por el artículo 7 de la
Ley 28449, contiene una prescripción similar al igual que el
artículo 32 del Decreto Ley 20530 que establece que la pensión de viudez se
otorga en función a la pensión de invalidez o de cesantía que percibía o que
hubiere percibido el causante.
4.
El causante de la actora fue incorporado al régimen previsional
del Decreto Ley 20530, en aplicación de la Ley 24366, mediante Resolución de Gerencia
General 1313-86 ENAPU S.A./G.G.
(f. 4) y desincorporado al mismo mediante Resolución de Gerencia General
747-92-ENAPU SA/GG (f. 5). Bajo tal premisa, y teniendo en cuenta lo expuesto
en el fundamento supra los años de
servicio acumulados por el causante posibilitarían el acceso de su viuda a una
pensión de sobrevivientes.
5.
La Ley 24366
precisa en su artículo 1 que los funcionarios y servidores públicos que, a la
fecha de la dación del Decreto Ley 20530, cuentan con 7 o más años de
servicios, están facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones
del Estado, establecido por dicho Decreto Ley, siempre que hayan venido
trabajando ininterrumpidamente al servicio del Estado.
6.
La regla extraída de la norma de
excepción se sustenta en el origen del régimen previsional
del Estado. Como se ha dejado sentado en las SSTC 02344-2004-AA y 04231-2005-PA “(...) a la fecha de promulgación
del Decreto Ley 20530, el servicio civil al Estado solo era prestado por los
empleados que regían su actividad laboral por el Decreto Ley 11377, de fecha 16
de junio de 1950; es decir, los comprendidos en la carrera administrativa
establecida por el Estatuto y el Escalafón del Servicio Civil (...)”.
7.
Bajo tal premisa se advierte que
originalmente el Decreto Ley 20530 fue concebido para incorporar exclusivamente
a los empleados públicos comprendidos dentro de los alcances del Decreto Ley
11377 y posteriormente la norma de excepción – Ley 24366- siguió la misma línea
reabriendo el régimen previsional del Estado
únicamente a los funcionarios y servidores públicos.
8.
El artículo 22 del Decreto Ley 18027, Ley
de Organización y Funciones de la Empresa Nacional de Puertos, promulgado el 16 de
diciembre de 1969, comprendió a los empleados en los alcances de la Ley 4916, Ley del Empleado
Particular.
En dicha norma se dispuso que aquellos que ingresaron
antes del 11 de julio de 1962
a la ex Dirección de Administración Portuaria y los
Puertos de su dependencia, a la Autoridad Portuaria del Callao, la Administración Portuaria
de Salaverry y la Administración Portuaria
de Chimbote, y que al 4 de diciembre de 1968 continuaban prestando sus
servicios, así como los que se incorporaron a las indicadas entidades con
servicios anteriores prestados al Estado, servidores que se encontraban bajo el
control de la
Dirección General de Transporte al ser transferidos a ENAPU
S.A. acumularán su tiempo de servicios para efectos de su derecho de jubilación
dentro del régimen del Decreto Ley 17262 y su reglamento. Sin embargo, si se
producía el cese laboral sin haberse acumulado el tiempo de servicios requerido
por el citado decreto ley se previó la posibilidad de acogerse al régimen del
Decreto Ley 11377 para obtener la cédula de pensión.
Con el tratamiento descrito se estableció el régimen
laboral indemnizatorio de los trabajadores empleados de ENAPU S.A., y, del
mismo modo, se fijó el régimen previsional de los
empleados incorporándolos bajo los alcances del Decreto Ley 17262 (Fondo
Especial de Jubilación de los Empleados Particulares-
FEJEP).
9.
De la Resolución de la Gerencia General
747-92-ENAPUSA/GG y conforme lo afirma la accionante el causante ingresó el 11 de noviembre de
1964 a
la ex Autoridad Portuaria del Terminal Portuario de Salaverry;
y a ENAPU el 1 de enero de 1970 bajo el régimen de la actividad privada,
regulado por la Ley
4916. Tal circunstancia determina que, de conformidad con el artículo 22 del
Decreto Ley 18027, el causante don Ricardo Juárez Chorres
se haya sujetado a los alcances del Decreto Ley 17262 y no se encuentre dentro
de la excepción prevista en el artículo citado, vale decir, facultado para
acogerse al Decreto Ley 11377 y obtener su cédula de pensión.
Teniendo en cuenta lo indicado, al no encontrarse el causante dentro de los
alcances de la Ley
24366 puesto que a la entrada en vigor del Decreto Ley 20530 no tuvo la calidad
de funcionario o servidor público no pudo generar el derecho pensionario a
favor de su viuda.
10.
De otro lado debe tenerse en
consideración que la
Constitución Política vigente señala, en su Tercera
Disposición Final y Transitoria, que “En tanto subsistan regímenes
diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso
y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos
regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario”. Por tanto, el mandato
es taxativo y proceder de otro modo significaría contravenir la Constitución, más aún
si se tiene en cuenta que el legislador constituyente ha consagrado a este
Colegiado como supremo intérprete de la Carta Fundamental.
11.
De la Resolución de Gerencia
General 747-92-ENAPUSA/GG se advierte que la demandada declaró nula la
incorporación del cónyuge causante de la demandante debido a que ésta se
realizó en contravención de lo prescrito por el artículo 14 del Decreto Ley
20530, al haberse acumulado tiempo de servicios prestados en los regímenes
laborales público y privado, lo que no es compatible para efectos de la
incorporación al régimen previsional del Estado.
12.
Finalmente,
importa recordar que “el goce de derechos presupone que estos hayan sido
obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho;
consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este
Colegiado, que haya estimado la prevalencia de la
cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los
fundamentos precedentes”.
13.
En consecuencia, al no haberse demostrado
el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el acceso al régimen previsional del Decreto Ley 20530, no se ha configurado la
vulneración del derecho a la pensión de la demandante, motivo por el cual este Colegiado desestima la demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA